REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000699
ASUNTO: RP11-P-2011-000699


Visto el oficio Nº 1898, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado BEVON BLACHE, quien dijo ser Trinitario, natural Point Lisas, Trinidad y Tobago, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-indocumentado, de profesión pescador, nacido el 03/12/1987, hijo de STEPHEN JOESPH y BEVERLY JOSEPH, domiciliado en: Point Lisas, Coner Park & Maried Street, Trinidad, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 16/06/2011, hasta el 18/09/2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Tres (03) meses y Dos (02) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Siete (07) meses y Dieciséis (16) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado BEVON BLACHE, la pena de Siete (07) meses y Dieciséis (16) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado BEVON BLACHE, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado BEVON BLACHE, quien dijo ser Trinitario, natural Point Lisas, Trinidad y Tobago, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-indocumentado, de profesión pescador, nacido el 03/12/1987, hijo de STEPHEN JOESPH y BEVERLY JOSEPH, domiciliado en: Point Lisas, Coner Park & Maried Street, Trinidad, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISION mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal. por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUIENTES Y PSCOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 149, en sus segundo aparte del Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano de EL ESTADO VENEZOLANO Y FALSA ATESTACIÒN previsto y sancionado en el articulo 320 ordinal primero, todos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 11 de Marzo del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (14/11/2012), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Ocho (08) meses y Tres (03) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Siete (07) meses y Dieciséis (16) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos (02) años, Tres (03) meses y Diecinueve (19) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco (05) años, Ocho (08) meses y Once (11) días, que vencerán de manera definitiva el día 25 de Julio del 2018.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CARMEN RODRIGUEZ