REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000553
ASUNTO: RP11-P-2012-000553


Recibidas como han sido, provenientes del tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial, actuaciones complementarias solicitadas, relativas a la detención del ciudadano Gerino José Lattán, en la causa RP11-P-2011-001950, nomenclatura de ese tribunal, y Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Gerino José Lattan quien dijo ser venezolano, natural de Guiria de la Costa, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.506, de oficio Pescador, nacido el 02-10-1990, hijo de Neris del Valle Lattan y padre desconocido, domiciliado en sector La Antena, Casa Nº 82, casa de la señora Carmen, por el puente de hierro, Gúiria Municipio Valdez del Estado sucre, a cumplir la pena de Nueve (9) Años Nueve (9) Meses y Diez (10) Dias De Presidio, mas las accesorias de ley., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405, del Código Penal y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 en su ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de Felix Manuel Estrada.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Gerino José Lattan anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Nueve (9) Años Nueve (9) Meses y Diez (10) Días De Presidio, mas las accesorias de ley., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405, del Código Penal y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 en su ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de Felix Manuel Estrada. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en fecha 28 de Julio del 2011, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Un,(1), año, Dos,(2), meses y Once,(11), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho,(8), años, Seis,(6), meses y Veintinueve,(29), días que vencerán de manera definitiva el día 08 de Mayo del 2021.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia de manera anticipada del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos,(2), Años, Cinco,(5), meses y Diez,(10), días que vencerán el 08 de Enero del 2014, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Tres,(3), años, Tres,(3), meses, Tres,(3), días y Ocho,(8), horas que vencerán el 01 de Noviembre del 2014, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años, Seis,(6), meses, seis,(6), días y Dieciséis,(16), horas, que vencerán en fecha 04 de Febrero del 2018, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Siete,(7), años y Cuatro,(4), meses que vencerán el 28 de Noviembre del 2018, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Gerino José Lattán, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 08 de Mayo del 2021, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 20 de Septiembre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Gerino José Lattan quien dijo ser venezolano, natural de Guiria de la Costa, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.506, de oficio Pescador, nacido el 02-10-1990, hijo de Neris del Valle Lattan y padre desconocido, domiciliado en sector La Antena, Casa Nº 82, casa de la señora Carmen, por el puente de hierro, Gúiria Municipio Valdez del Estado sucre, a cumplir la pena de Nueve (9) Años Nueve (9) Meses y Diez (10) Dias De Presidio, mas las accesorias de ley., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405, del Código Penal y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 en su ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de Felix Manuel Estrada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Alisson Pernía.