REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001721
ASUNTO: RP11-P-2009-001721

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Andrés Eduardo Brito Acosta, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/08/1986, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.695.674, hijo de Andrés Juan Brito y Yusmelis Acosta, residenciado; Margarita, Avenida el Espinal, Sector la Lagunita, Calle Sergio Marín, Casa N° S/N, cerca de la fabrica de helados y barquillas, así como de un taller de latonería y pintura, en Margarita, Nueva Esparta, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Farias. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Andrés Eduardo Brito Acosta anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Farias. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 23 de Octubre del 2011, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Un,(1), año, y Trece,(13), días , que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Once,(11), meses y Diecisiete,(17), días que vencerán de manera definitiva el día 23 de Octubre del 2015.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia de manera anticipada del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un,(1), año que se encuentran vencidos, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Un,(1),año y Cuatro,(4), meses que vencerán el 23 de Febrero del 2013, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Dos,(2), años y Ocho,(8), meses, que vencerán en fecha 23 de Junio del 2014, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Tres,(3), años que vencerán el 23 de Octubre del 2014, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Andrés Eduardo Brito Acosta, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 23 de Octubre del 2015 Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
Finalmente, como quiera que la pena impuesta al penado Andrés Eduardo Brito Acosta fue inferior a cinco, (5), años, se estima que el mismo podría optar conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal al Beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena, por lo que se acuerda oficiar a la Coordinación Regional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario, en la persona del Lic. Adolfo Carrillo, a los fines de que se provea lo conducente para la práctica de la evaluación y clasificación a que se contrae el ordinal 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de determinar la aptitud del penado para optar al mismo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 28 de Septiembre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Andrés Eduardo Brito Acosta, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/08/1986, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.695.674, hijo de Andrés Juan Brito y Yusmelis Acosta, residenciado; Margarita, Avenida el Espinal, Sector la Lagunita, Calle Sergio Marín, Casa N° S/N, cerca de la fabrica de helados y barquillas, así como de un taller de latonería y pintura, en Margarita, Nueva Esparta, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Farias , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese a la Coordinación Regional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario, en la persona del Lic. Adolfo Carrillo por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad , a los fines de que se provea lo conducente para la practica de la clasificación y evaluación a que se contrae el ordinal 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Alisson Pernía.