CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003130
ASUNTO: RP11-P-2012-003130
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Julio Cesar Valladares Espinoza, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.124.425, nacido el 04/06/1991, hijo de Carmen Josefina Valladares Espinoza y Carlos Gilberto Bernal Rivero, domiciliado en: Guarama del medio calle principal, cerca de la escuela básica Guarama del Medio Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (4) Años Y Cuatro (4) Meses De Prision, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad no Necesaria previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 ordinal primero del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana Franyelina José Brito Aray y el Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada conforme a la disposición final segunda del referido cuerpo normativo, desde el 15 de Junio del año en curso, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Julio Cesar Valladares Espinoza anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años Y Cuatro (4) Meses De Prision, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad no Necesaria previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 ordinal primero del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 04 de Julio del año en curso, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Cuatro,(4), meses y veintiséis,(26), días, que de conformidad con el artículo 476 del del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Once,(11), meses y Cuatro,(4), días que vencerán de manera definitiva el día 04 de Noviembre del 2016.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Dos,(2), años y Dos,(2), meses que vencerán el 04 de Septiembre del 2014, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Terceras Partes de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años, Diez,(10), meses y Veinte,(20), días que vencerán el 24 de Mayo del 2015, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Tres,(3), años y Tres,(3), meses, que vencerán en fecha 04 de Octubre del 2015, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Tres,(3), años y Tres,(3), meses, que vencerán en fecha 04 de Octubre del 2015, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Julio Cesar Valladares Espinoza, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 04 de Noviembre del 2016, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de haberse condenado al penado Julio Cesar Valladares Espinoza por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , se convierte en pena accesoria que se ejecuta en el presente auto, la confiscación del arma de Fuego, de fabricación Rudimentaria, con cacha de color negro, que fuera incautada en el procedimiento de aprehensión y reflejada en el registro de cadena de custodia que riela al folio del 12 y vto elaborada por el funcionario José Sánchez en fecha 04/07/12 , registro Nº 067-12, ordenándose su inmediata remisión al parque Nacional de armas y explosivos para lo cual se insta a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, despacho a la orden del cual quedaron tales evidencias.
Finalmente por cuanto la pena impuesta al penado Julio Cesar Valladares Espinoza es inferior a Cinco,(5), años de Prisión, se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal aún vigente, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, siempre y cuando llene los requisitos exigidos por la aludida norma, Razón por la cual, se acuerda oficiar al Coordinador Regional del Ministerio del Poder Popular para los servicios Penitenciarios , Licenciado Adolfo Carrillo a los fines de que se provea lo conducente para la practica de la clasificación a que se contrae el ordinal 1º del referido artículo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 23 de Octubre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Julio Cesar Valladares Espinoza, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.124.425, nacido el 04/06/1991, hijo de Carmen Josefina Valladares Espinoza y Carlos Gilberto Bernal Rivero, domiciliado en: Guarama del medio calle principal, cerca de la escuela básica Guarama del Medio Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (4) Años Y Cuatro (4) Meses De Prision, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad no Necesaria previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 ordinal primero del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana Franyelina José Brito Aray y el Estado Venezolano; más las accesoria de Ley, contenidas en el articulo 16 y 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada conforme a la disposición final segunda del referido cuerpo normativo, desde el 15 de Junio del año en curso.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Comandancia de Policía de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Coordinación. Regional del Ministerio del Poder Popular para los servicios Penitenciarios, en la persona del Licenciado Adolfo Carrillo, por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad , a los fines de que se provea lo conducente para la practica de la clasificación a que se contrae el ordinal 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la aptitud del penado para acceder al Beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Ofíciese a la a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de la remisión al parque nacional del arma de Fuego, de fabricación Rudimentaria, con cacha de color negro, que fuera incautada en el procedimiento de aprehensión y reflejada en el registro de cadena de custodia que riela al folio del 12 y vto elaborada por el funcionario José Sánchez en fecha 04/07/12 , registro Nº 067-12, en investigación I-788.787, exp:192c-DDC-F3-0627-2012. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.
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