CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2003-000013
ASUNTO: RL11-P-2003-000013

Recibidas como han sido, mediante oficio Nº 2020-2012, actuaciones emanadas del Tribunal Sexto de Control del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, relacionadas con la aprehensión del ciudadano Daniel José Marcano Brito titular de la Cédula de Identidad Nº 16.841.311, a quien este tribunal, por auto de fecha 6 de Diciembre de 2010, Decreto orden de aprehensión por haberse evadido del Internado Judicial “José António Anzoátegui”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, centro penitenciario donde se encontraba recluido cumpliendo la pena de Quince (15) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1ero. y 460 del Código Penal, en perjuicio de Augusto Ramón Vásquez Martínez. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a actualizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Daniel José Marcano Brito, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.841.311, nacido en fecha 05-10-1979, domiciliado en Calle Principal Barrio 22 de Agosto casa sin numero, San Martín Carúpano Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Quince (15) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1ero. y 460 del Código Penal, en perjuicio de Augusto Ramón Vásquez Martínez. Ahora bien de la revisión de la causa, se evidencia que conforme al auto de último cómputo de fecha 30 de Abril del año 2009, dicho penado para la aludida fecha, tenía una pena legalmente cumplida de : Siete (7) Años y Cuatro (4) Meses , que sumados al tiempo transcurrido entre la fecha de dicho auto y la fecha de la evasión que motivara la orden de aprehensión referida al inicio, vale decir el 01 de Noviembre del 2010, hacen un lapso de detención de Un,(1), año, Seis,(6), meses y Un,(1), día , mas el tiempo transcurrido desde su reciente aprehensión en fecha 18 de Septiembre del año en curso, vale decir Dos,(2), meses y Diez,(10), días, arrojando la sumatoria de los lapsos antes indicados, un tiempo de pena legalmente cumplida de Nueve,(9), años y Once,(11), días que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Seis,(6), años, Nueve,(9), meses y Diecinueve,(19), días que vencerán de manera definitiva el día 17 de Septiembre del 2019.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia de manera anticipada del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, no podrá optar por Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna por habérsele revocado en fecha 16 de Febrero del 2007 la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
Finalmente, el penado podrá optar, a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento, cumplida como sea las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir Once,(11), años, Diez,(10), meses y Quince, días, que vencerán el 03 de Octubre del 2015, todo de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Daniel José Marcano Brito, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.841.311, nacido en fecha 05-10-1979, domiciliado en Calle Principal Barrio 22 de Agosto casa sin numero, San Martín Carúpano Estado Sucre; quien se encuentra cumpliendo la pena Quince (15) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1ero. y 460 del Código Penal, en perjuicio de Augusto Ramón Vásquez Martínez, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto a la dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Barcelona Estado Anzoategui Junto a boleta informativa para el penado. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.