CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000698
ASUNTO: RP11-P-2012-000698

Verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2012-000698 y RP11-P-2005-005198; Seguidas contra Francisco José Liporachi Lárez este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa causas RP11-P-2012-000698, el penado Francisco José Liporachi Lárez, fue condenada a cumplir la pena de Cinco (05) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley por el delito de Violencia Sexual En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite en resguardo de su pudor.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2005-005198, se evidencia Que el penado Francisco José Liporachi Lárez, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años y Tres (03) Meses De Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Mercedes Zabala.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Cinco (05) Años De Prisión y otra de Dos (2) Años y Tres (03) Meses De Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la Cinco (05) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley por el delito de Violencia Sexual En Grado De Tentativa, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Dos (2) Años y Tres (03) Meses De Prision, por la comisión del delito de Hurto Calificado, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Seis,(6), años, Un,(1), mes y Quince,(15), días de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Violencia Sexual En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite en resguardo de su pudor y Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Mercedes Zabala.
Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2005-005198, el penado estuvo detenido desde el 02 de Noviembre del 2005, hasta el día 13 de Febrero del 2006, fecha en que se Decretó a favor del mismo Medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que solo estuvo detenido Tres (03) Meses y Once (11) Días. Por su parte en lo que corresponde a la causa, RP11-P-2012-000698, se evidencia que el penado, se encuentra detenido desde el 23 de Febrero del 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Nueve,(9), meses y Cuatro,(4), días, que sumados al lapso de detención anterior hacen un total de Un,(1), año y Quince,(15), días., que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Cinco,(5), años y Un,(1), mes que vencerán de manera definitiva el día 27 de Diciembre del 2017.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal , dicho penado podrá optar por las siguientes Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena:
Destacamento de Trabajo: Vencida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año, Seis,(6), meses, Once,(11), días y Seis,(6), horas,, que vencerán el 23 de Mayo del 2013.
Régimen Abierto: Vencida como sea una tercera parte de la pena , vale decir Dos,(2), años y Quince,(15), días , que vencerán en fecha 27 de Noviembre del 2013.
Libertad Condicional: Vencidas como sean las dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años y Un,(1), mes, 12 de Diciembre del 2015.
Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Francisco José Liporachi Lárez, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 27 de Diciembre del 2017, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas a Francisco José Liporachi Lárez, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, estado civil: Soltero, C.I. Nº V-14.976.041, nacido en fecha 10-10-1974, de oficio pescador, hijo de Francisca Larez y Juan Liporachi, domiciliado en el Guaca, Calle Bello Monte, casa s/n, cerca de un cuidado diario de niños, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2012-000698 y RP11-P-2005-005198, Quedando a cumplir la pena de Seis,(6), años, Un,(1), mes y Quince,(15), días de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Violencia Sexual En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite en resguardo de su pudor y Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Mercedes Zabala.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para la penada, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.