CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002590
ASUNTO: RJ11-P-2012-000004


Recibido como ha sido Oficio N° 926-2012 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna informe técnico y recaudos correspondientes al penado Pedro Eduardo Cabrera Santaime, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que Pedro Eduardo Cabrera Santaime, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.394, nacido en fecha 02-11-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Pedro Cabrera y Luisa Santaime, y residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, y Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho penado estuvo detenido por un lapso de Tres (3) meses y Diecisiete (17) días , quedándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Cuatro (4) años, Cuatro (4) meses y trece (13) días de prisión, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 24 al 27 de la segunda pieza de la causa cursa oficio N° 926-2012 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Pedro Eduardo Cabrera Santaime, arrojó un pronóstico Favorable, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 28 de la aludida pieza, constancia de trabajo del penado Pedro Eduardo Cabrera Santaime, expedida por el gerente de la empresa “Promadera C.A.”, con sede en Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se acredita que el mismo labora como obrero en el referido establecimiento comercial. Así mismo al folio 31 de la mencionada pieza cursa constancia expedida por la Prefectura del Municipio Valdez, donde se certifica que el ciudadano Pedro Eduardo Cabrera Santaime, observa Buena Conducta, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Pedro Eduardo Cabrera Santaime, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Cuatro (4) años, Cuatro (4) meses y trece (13) días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Pedro Eduardo Cabrera Santaime, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.394, nacido en fecha 02-11-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Pedro Cabrera y Luisa Santaime, y residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la Suspensión Condicional de La Ejecución de la pena que le fuera impuesta por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, y Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Cuatro (4) años, Cuatro (4) meses y trece (13) días, contados a partir de la fecha de su imposición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de imposición para el día 28 de Febrero del 2013 a las 11:00 AM. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.