CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000378
ASUNTO: RP11-P-2007-000378

Recibido como ha sido Oficio N° 835-2012 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna informe técnico y recaudos correspondientes al penado Luís Carlos Martínez Cedeño, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que Luís Carlos Martínez Cedeño, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.218, y residenciado en la Calle Ayacucho, Casa Nº 5, Sector La Colombina, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Catorce (14) días de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de : Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de José Gregorio Morales.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho penado estuvo detenido por un lapso de Ocho (08) meses y Veinticuatro (24) días, quedándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Un (01) año, Once (11) meses y Veinte (20) días de prisión, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 151 al 154 de la segunda pieza de la causa cursa oficio N° 835-2012 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Luís Carlos Martínez Cedeño, arrojó un pronóstico Favorable, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 155 de la aludida pieza, constancia de trabajo del penado Luís Carlos Martínez Cedeño expedida por la Ciudadana Mildas Acosta, en su carácter de presidente de la “ Asociación Cooperativa La fortaleza de dios IV,R.L., con sede en Güiria del Municipio Valdéz del Estado Sucre, donde se acredita que el mismo labora en dicha cooperativa como Obrero. Así mismo al folio 156 de la referida pieza cursa constancia expedida por la Prefectura del Municipio Valdéz del Estado Sucre donde se certifica que el ciudadano Luís Carlos Martínez Cedeño, observa Buena Conducta, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Luís Carlos Martínez Cedeño, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (01) año, Once (11) meses y Veinte (20) días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Luís Carlos Martínez Cedeño, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.218, y residenciado en la Calle Ayacucho, Casa Nº 5, Sector La Colombina, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la Suspensión Condicional de La Ejecución de la pena que le fuera impuesta por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de José Gregorio Morales, por el lapso Un (01) año, Once (11) meses y Veinte (20) días, contados a partir de la fecha de su imposición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de imposición para el día 20 de Febrero del 2013 a las 10:00 AM. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.