CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002482
ASUNTO: RP11-P-2005-002482
Verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2005-002482 y RP11-P-2011-001398; Seguidas contra Javier Jesús Viña este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa causas RP11-P-2005-002482, el penado Javier Jesús Viña, fue condenada a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-001398, se evidencia Que el penado Javier Jesús Viña, fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) Años y Cuatro (4) Meses Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal.
De lo anteriormente expuesto, se observa que la penada de autos, fue condenada a cumplir dos penas, una de Doce (12) años de prisión y otra de Seis (6) Años y Cuatro (4) Meses Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la Doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Seis (6) Años y Cuatro (4) Meses Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento y Porte Ilícito De Arma De Fuego, por lo que la pena a cumplir por la penada, queda en definitiva en Quince,(15), años y Dos,(2), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal.
Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2005-002482, el penado estuvo detenido desde el 29 de Junio del 2005, hasta el 08 de Junio del 2009, fecha en que se Decretó a favor del mismo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , por lo que dicho Penado estuvo detenido por el lapso de Tres,(3), años, Once,(11), meses y Nueve,(9), días. Por su parte en lo que corresponde a la causa, RP11-P-2011-001398, se evidencia que el penado, se encuentra detenido desde el 19 de Mayo del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Un,(1), año, Seis,(6), meses y Dos,(2), días, que sumados al lapso de detención anterior hacen un total de Cinco,(5), años, Cinco,(5), meses y Once,(11), días. Adicionalmente estima quien decide que resulta ajustado a derecho computar a favor del penado de autos , el lapso de tiempo durante el cual estuvo sometido a las condiciones impuestas por el Tribunal con ocasión a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , que se establece entre el 08 de junio del 2009, fecha de concesión y el 24 de Abril del 2010, fecha del ultimo informe conductual de cumplimiento emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 , con sede en esta ciudad, vale decir Nueve,(9), meses y Dieciséis,(16), días , lo que hace un total de pena legalmente cumplida de Seis,(6), años, Dos,(2), meses y Veinticinco,(25), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Ocho,(8), años, Once,(11), meses y Cinco,(5), días que vencerán de manera definitiva el día 26 de Octubre del 2021.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal , dicho penado no podrá optar por Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna por habersele revocado en fecha 16 de Febrero del 2011 la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgada.
Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Javier Jesús Viña, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 26 de Octubre del 2021, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas a Javier Jesús Viña, r venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.529.876, de oficio obrero, nacido el 08-09-1986, hijo de Teresa Viña y Santo Moya, domiciliado en: Playa Grande, Sector las Viviendas, Casa Nº 579, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en las causas causas RP11-P-2005-002482 y RP11-P-2011-001398, Quedando a cumplir la pena de Quince,(15), años y Dos,(2), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para la penada, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.
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