CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-S-2003-000005
ASUNTO: RK11-S-2003-000005
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 16 de Octubre del año en curso por el Tribunal segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Jorge Adolfo Noriega, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.842.749, nacido en fecha 06-12-1981, de 30 años de edad, hijo de Elva Maria Noriega y Enemecio García, domiciliado en: San Martín Gran Poder de dios, calle dos, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (1) Año Y Seis (6) Meses De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Provenientes Del Delito De Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Angel Arboleda Londoño; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los Penados Jorge Adolfo Noriega, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Un (1) Año Y Seis (6) Meses De Prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Provenientes Del Delito De Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Angel Arboleda Londoño. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado estuvo detenido por la presente causa, desde el día 06 de Febrero del año 2003 hasta el día 09 del mismo mes y año, oportunidad en que se decretó a favor del mismo medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvio detenido por el lapso de Tres,(3), días. Así mismo se evidencia que por auto de fecha 12 de Abril del año 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial, ordenó la aprehensión del referido ciudadano por incumplimiento de las convocatorias del tribunal, líbrandose oficios Nº RK11OFO2010001556 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Estadal Carúpano y RK11OFO2010001557 010 la segunda compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 14 de Abril del 2010; ratificados mediante oficios Nº RK11OFO2011001313 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Estadal Carúpano y RK11OFO2011001314 a la segunda compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 28 de Marzo del 2011, la cual se materializó en fecha 13 de Octubre del año en curso, manteniéndose detenido hasta el día 16 del mismo mes y año, fecha en que se acordó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por el lapso de Tres,(3), días , que sumados al tiempo de detención anterior hacen un total de Seis,(6), días de detención preventiva que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Un,(1) año, Cinco,(5), meses y Veinticuatro,(24), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Jorge Adolfo Noriega fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal , al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 16 de Octubre del año en curso por el Tribunal segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Jorge Adolfo Noriega, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.842.749, nacido en fecha 06-12-1981, de 30 años de edad, hijo de Elva Maria Noriega y Enemecio García, domiciliado en: San Martín Gran Poder de dios, calle dos, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (1) Año Y Seis (6) Meses De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Provenientes Del Delito De Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Angel Arboleda Londoño; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 29 de Enero del 2013 a las 9:00 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Déjese sin efectos el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad al penado y así mismo por cuanto no consta en la causa que se haya dejado sin efecto la orden de aprehensión decretada en su contra, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas departamento de consultoría Jurídica , dejando sin efecto la orden de aprehensión librada mediante oficios Nº RK11OFO2010001556 y RK11OFO2011001313 de fechas 14 de Abril del 2010 y 28 de Marzo del 2011 respectivamente. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.
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