CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000340
ASUNTO: RP11-P-2004-000340

Recibido como ha sido, Oficio N° 2150 emanado de la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad, mediante el cual se consigna constancia de conducta y de residencia del apoyo familiar, correspondiente al Penado Angel Luis Rojas Ugas, titular de la cédula de Identidad N° 11.438.966, quien opta por la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal , lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado Angel Luis Rojas Ugas, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- 11. 438. 966, de profesión u oficio Obrero, hijo de: Eustaquia Ugas y de Guillermo Rojas, Domiciliado en: Calle Palo Sano, Casa s/n, De Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) Años de Presidio, más las accesorias de ley, por ser responsable de la comisión de el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Anibal Pereira.

Así mismo se evidencia, que conforme al último cómputo de fecha 11 de Julio del año en curso, dicho penado, para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Ocho,(8), años, Ocho,(8), meses y Tres,(3), días que sumados al tiempo transcurrido hasta la fecha, vale decir Cuatro,(4), meses y Nueve,(9), días, hacen un total de pena cumplida de Nueve,(9), años y Doce,(12), días restándole por cumplir Dos,(2), años, Once,(11), meses y Dieciocho,(18), días que vencerán el 08 de Noviembre del 2015, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Nueve (09) años de Prisión que evidentemente se encuentran vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 168 de la Segunda pieza de la causa, riela Constancia de conducta suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Esta ciudad, entre ellas el Director, cargo que suple a la antigua figura del alcalde, a que hace referencia el aludido artículo 52, en la cual se señala que el penado en cuestión, durante su reclusión en dicho establecimiento penitenciario ha observado una Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 147 de la Primera pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Juridica del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, en el acta de solicitud de la gracia, suscrita por el penado conjuntamente con el director del Internado Judicial de Esta ciudad, se señala la dirección en la cual se obliga a residir el penado, la cual es: Calle Principal, callejón Cubillán, Sector El Carmen, Manzana Nº 47, Casa Nº 3, Barrio La Unión de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, casa propiedad de la señora Taidi Del Valle Rojas Ugas, cursando igualmente al folio 167 de la misma pieza constancia de residencia de la aludida ciudadana suscrita por los directivos del consejo Comunal “Despertar El Carmen”, por lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20 ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado Angel Luis Rojas Ugas, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en la Parroquia Petare Barrio La Unión Sector El Carmen, Manzana Nº 47, Casa Nº 3, Municipio Sucre del Estado Miranda, por el lapso de Dos,(2), años, Once,(11), meses y Dieciocho,(18), días que vencerán el 08 de Noviembre del 2015, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la prefectura del referido Municipio, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado Angel Luis Rojas Ugas, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- 11. 438. 966, de profesión u oficio Obrero, hijo de: Eustaquia Ugas y de Guillermo Rojas, Domiciliado en: Calle Palo Sano, Casa s/n, De Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Anibal Pereira, por CONFINAMIENTO en el Municipio Sucre del Estado Miranda por el lapso de Dos,(2), años, Once,(11), meses y Dieciocho,(18), días que vencerán el 08 de Noviembre del 2015, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la prefectura del referido Municipio, en consecuencia líbrese boleta de pre – libertad a nombre del referido penado y junto a copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de su imposición y ejecución. Líbrese oficio a la prefectura de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, el cual deberá enviarse a la dirección del internado Judicial a los fines de que se entregue al penado para que sirva de correo especial, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.