CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-1999-000046
ASUNTO: RK11-P-1999-000046

Verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas RK11-P-1999-000046 y RP11-P-2011-000397; Seguidas contra la Penada Yajani Del Valle Echeverría este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RK11-P-1999-000046, el penado Yajani Del Valle Echeverría, fue condenada a cumplir la pena de Cinco (5) Años De Prisión mas las accesorias de Ley, por el delito de Ocultamiento De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-000397, se evidencia Que la Penada Yajani Del Valle Echeverría, fue condenada a cumplir la pena de Un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

De lo anteriormente expuesto, se observa que la penada de autos, fue condenada a cumplir dos penas, una de Cinco (5) Años De Prisión y otra de Un (1) año de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Ocultamiento De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la pena a cumplir por la penada, queda en definitiva en Cinco,(5), años y Seis,(6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Ocultamiento De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-000397, la penada estuvo detenida desde el 11 de Febrero del 2011, situación procesal que se mantuvo hasta el día 28 de Abril del 2011, fecha en que se Decretó a favor de la misma Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que dicha Penada estuvo detenida por el lapso de Dos (2) meses y Diecisiete (17) días. Por su parte en lo que corresponde a la causa, RK11-P-1999-000046, se evidencia que la penada, se encuentra detenida desde el 27 de Enero del año en curso, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privada de libertad un lapso de Nueve,(9), meses y Veintitrés,(23), días, que sumados al lapso de detención anterior hacen un total de Un,(1), año y diez,(10), días de pena legalmente cumplida, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Cuatro,(4), años, Cinco,(5), meses y Veinte,(20), días que vencerán de manera definitiva el día 10 de Mayo del 2017.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Nº 6.078 del 15 de los corrientes, cuya vigencia anticipada se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo : Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días, que vencen el 25 de Marzo del 2013.
Régimen Abierto: Cumplidas como sean las dos terceras partes de la pena, vale decir Un,(1), año y Diez,(10), meses, que vencen en 10 de Septiembre del 2013.
Libertad condicional: Cumplidas como sean las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir Tres,(3), años y Ocho,(8), meses, que vencerán el 10 de Julio del 2015.
Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Yajani Del Valle Echeverría, identificada en autos, Inhabilitada Políticamente Hasta el 10 de Mayo del 2017, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas a Yajani Del Valle Echeverria, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, de 23 años de edad, nacida el 07-04-88, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.564.818, profesión u oficio: sin oficio, soltera, hija de: Aracelis del Valle Caraballo y José Domingo Echeverria, Domiciliada en: Calle Ayacucho, Casa S/N, por la escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en las causas causas RK11-P-1999-000046 y RP11-P-2011-000397, Quedando a cumplir la pena de Cinco,(5), años y Seis,(6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Ocultamiento De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para la penada, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.