REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002762
ASUNTO: RP11-P-2011-002762



Visto el escrito interpuesto por el Abogado ROBERT VILLALBA, en su carácter Defensor Privado del ciudadano FRANK DIONISIO ALVAREZ LOPEZ, acusado en la causa RP11-P-2011-002762, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, mediante el cual en primer lugar opone la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar solicita para su defendido medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ejusdem, y en tercer lugar promueve las testimoniales de los ciudadanos GEREMÌAS GARCIA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nª 2.674.290, residenciado en la Recta de Guiria casa Nª 154 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de LIS GRISELDA LA ROSA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nª 14.976.860, residenciada en la Recta de Guiria del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de acuerdo a ello éste Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, que las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el ultimo aparte del artículo 327 de este Código, y su tramite se hará conforme en el articulo 329 del mismo, por lo tanto a la luz de la norma antes citada, mal podría esta Juzgadora dilucidar sobre el contenido de la excepción interpuesta por la defensa, mucho menos analizar sobre el fondo de la misma, y sus efectos en el presente proceso, por cuanto no estamos ante la oportunidad procesal para ello, que no es otra que la apertura del debate oral y público, razón por la cual se declara Improcedente la excepción interpuesta por la defensa.

Asimismo solicita la defensa a favor de su defendido FRANK DIONISIO ALVAREZ LOPEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que en el caso de marras no han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control en su oportunidad decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en su contra, razón por la cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa.

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas, de los ciudadanos GEREMÌAS GARCIA DE ROJAS, y LIS GRISELDA LA ROSA ALVAREZ, considera este Tribunal que tal actuación procesal, no se ajusta a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual infiere que las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, pues en el presente caso, la defensa no ha motivado su escrito para señalar a este Juzgado bajo que circunstancia, solo pudo conocer de estos testimonios luego de celebrarse el acto de audiencia preliminar, es por ello que considera quien aquí decide, que la defensa pudo promover dichas pruebas en la oportunidad procesal establecida, razón por la cual este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, declara inadmisible las pruebas promovidas por la defensa. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide Primero: DECLARA IMPROCEDENTE, la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abogado ROBERT VILLALBA, en su carácter Defensor Privado del ciudadano FRANK DIONISIO ALVAREZ LOPEZ, acusado en la causa RP11-P-2011-002762, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: Niega la solicitud de Medida Cautelar establecido en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara INADMISIBLE, las pruebas promovidas por la defensa relativas a la testimonial de los ciudadanos GEREMÌAS GARCIA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nª 2.674.290, residenciado en la Recta de Guiria casa Nª 154 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de LIS GRISELDA LA ROSA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nª 14.976.860, residenciada en la Recta de Guiria del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Notifíquese a las partes.
La Jueza Segunda de Juicio

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza