REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 05 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002171
ASUNTO: RP11-P-2011-002171


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, 05 de Noviembre, siendo las 9:00 A.M, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo, y los Alguaciles de Sala José Miranda y Cesar Bonilla, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, y Público en el presente asunto Nº RP11-P-2011-002171, seguido en contra de los ciudadanos: DENNY JOSÉ CARREÑO GUERRA y DANNY JOSÉ AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana . Se encuentran presentes: El Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, (quien previo nombramiento por parte de los imputados, aceptó y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo), El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, los imputados de autos Dennys José Carreño Guerra y Dannys José Aguilera (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad), la víctima Durluis Del Carmen Quijada, el Defensor Privado Luís Felipe Leal, los medios de pruebas: Miriam del Carmen García, Elio Domingo López, José Rafael Marcano Rodríguez, Arcadio José Reyes Castañeda. No estando presentes:El resto de los medios de pruebas. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia las partes antes señaladas.
El Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal solicita la palabra y expone: “Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación de los delitos, por cuanto de los hechos explanados en la acusación fiscal no se desprende que haya ocurrido el delito de Robo Agravado, ya que en ningún momento estos se apoderaron de dinero alguno, ni ninguno de ellos estuvo manifiestamente armado, de lo que se deduce que no hubo amenaza, por lo que correspondería, en todo caso, seria el delito de Robo Simple, y en grado de frustración en virtud que el mismo no se consumo; por lo que solicito a la ciudadana Juez haga el cambio de calificación señalada, así mismo, en conversación sostenida con mis representados, me informaron que desean acogerse al procedimiento por admisión de hechos si se les hace ese cambio y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mis representados, me han manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica correcta en la calificación del delito. Es todo”.
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expone: “Acuso en este acto a los ciudadanos DENNY JOSÉ CARREÑO GUERRA y DANNY JOSÉ AGUILERA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana . Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitado por el Defensor Privado”. Es todo.
Del Tribunal: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el Capitulo 01, la relación clara, precisa y circunstancial a los hechos punibles que se les atribuyen a los ciudadanos acusados de autos, se puede claramente determinar que en fecha 10-09-2011, siendo las 6:30 A.M., los agentes policiales aprehendieron a los acusados de autos una vez que se efectúa la persecución, por cuanto los mismos se introdujeron en la residencia de la ciudadana , aproximadamente a las 11:30 de la noche anterior, donde buscaban un dinero y abusaron sexualmente de ella, motivo por el cual, de la misma no se desprende que haya habido amenazas a la vida o utilizado armas algunas, como tampoco se desprende que se hayan apoderado del mismo, motivo por el cual se adecua el delito a ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal. Así como también el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Es todo.
De los Acusados: La Jueza impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el Primero de ellos como: DENNY JOSE CARREÑO GUERRA, quien dijo ser venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 24.842.421, nacido en fecha 12/03/1992, de oficio: ayudante de Albañil, hijo de Elio Carreño y Gumersinda Guerra, domiciliado en: la LLanada de Cangua, casa Sin Numero, como a siete casa de la bodega polvorera, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena y así mismo renuncio al Recurso de Apelación una vez que me sea impuesta la pena. Seguidamente el Segundo de los acusados quedo identificado como: DANNY JOSE AGUILERA AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 19.707.514, nacido en fecha 11/08/1986, de oficio: Agricultor, hijo de Del Valle Aguilera y Padre Desconocido, domiciliado en: la entrada del Caserío de la Cangua, casa Sin Numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena y así mismo renuncio al Recurso de Apelación una vez que me sea impuesta la pena. Es todo.
El Defensor Privado, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos DENNY JOSÉ CARREÑO GUERRA y DANNY JOSÉ AGUILERA, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal y a que la misma sea remitida al Tribunal de Ejecución. Es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal. Así como también el delito de en perjuicio de la ciudadana por el cual los acusados admitieron los hechos y puesto que el mismo configuran los delitos antes señalados, es por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos DENNY JOSÉ CARREÑO GUERRA y DANNY JOSÉ AGUILERA, en tal sentido el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En cuanto al delito ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, prevee una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero la presencia de la figura del delito inacabado, como es la FRUSTRACION, se hace necesario aplicar lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, que nos establece “En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias;…” Dicho esto se hace necesario rebajarle DOS (02) AÑOS de PRISION, quedando la pena por este delito en CUATRO AÑOS DE PRISION. Así mismo, ante la concurrencia de de delitos con igual pena de prisión, se hace necesario aplicar lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, que establece: “Al culpable de dos a mas delito, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”. Dicho esto, se hace necesario rebajar a este delito la mitad de la pena a imponer, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, para sumar al delito principal de Violencia Sexual, sólo DOS (02) AÑOS DE PRISION, para una pena a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR a los acusados DENNY JOSE CARREÑO GUERRA, quien dijo ser venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 24.842.421, nacido en fecha 12/03/1992, de oficio: ayudante de Albañil, hijo de Elio Carreño y Gumersinda Guerra, domiciliado en: la LLanada de Cangua, casa Sin Numero, como a siete casa de la bodega polvorera, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y DANNY JOSE AGUILERA AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 19.707.514, nacido en fecha 11/08/1986, de oficio: Agricultor, hijo de Del Valle Aguilera y Padre Desconocido, domiciliado en: la entrada del Caserío de la Cangua, casa Sin Numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal. Así como también el delito de en perjuicio de la ciudadana . Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria

Abg. Cruz Espinoza