REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000147
ASUNTO: RP11-P-2008-000147
SENTENCIA CONDENATORIO POR ADMISION DE HECHOS
El día 21 de Noviembre de 2012, siendo las 02:00 PM, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Mildred Alejandra De Simone, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2008-000147, seguido en contra del acusado LUIS DAVID CARREÑO GIL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Articulo 84 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de Del Valle Josefina Castillo Pérez, dictándose sentencia condenatoria por admisión de hechos en los siguientes términos:
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Abg. Rosa Yhajaira Moya expuso: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado LUIS DAVID CARREÑO GIL, el mismo me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos solicito se le imponga la pena.
DEL FISCAL
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, expuso: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 25/02/2008, en contra de LUIS DAVID CARREÑO GIL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Articulo 84 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de Del Valle Josefina Castillo Pérez. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo. En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Privado del Tribunal, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de auto, estima procedente y ajustado a derecho, Imponerle del contenido del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 375, que establece que los acusados podrán solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: LUÍS DAVID CARREÑO GIL, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.189.717, nacido en fecha 24-06-1989, de 24 años de edad, de oficio Taxista, hijo de Luís Carreño y Rosa de Carreño, y Residenciado en la calle principal de 22 de Agosto, Casa Nº 92 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Rosa Yhajaira Moya, expuso: “Esta defensa solicita a este Tribunal que por cuanto mi representado LUÍS DAVID CARREÑO GIL, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, así mismo solicito a este Tribunal se sirva ratificar los oficios librados en fecha 02/04/2010, ello en virtud de que sobre mi representado no pesa orden de aprehensión alguna, así mismo solicito se deje sin efecto la salida del país, de mi representado. Es todo.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por LUÍS DAVID CARREÑO GIL, solicita se le imponga la pena. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y los cuales fueron configurados en este tribunal, el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, que prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior, que es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, pero ante la circunstancia de la complicidad prevista en el ordinal tercero en su primera parte del artículo 84 del Código Penal es necesario rebajar dicha pena por mitad, es decir, se le rebaja a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el articulo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir Un (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, para una pena Definitiva de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Del Valle Josefina Castillo Pérez. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado LUÍS DAVID CARREÑO GIL, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.189.717, nacido en fecha 24-06-1989, de 24 años de edad, de oficio Taxista, hijo de Luís Carreño y Rosa de Carreño, y Residenciado en la calle principal de 22 de Agosto, Casa Nº 92 Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 ordinal 3º en su primera parte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Del Valle Josefina Castillo Pérez. Ahora bien oída la solicitud planteada por la Defensora Publica Penal Abg. Rosa Moya en la cual le solicita a este Tribunal que se ratifiquen los oficios librados en fecha 02/04/2010, ello en virtud que sobre su defendido no pesa orden de captura, este tribunal para decidir observa que en fecha 02/04/2010, se realizo audiencia especial en la cual se deja claro que sobre el acusado de autos no pesa orden de aprehensión alguna, es por lo que en consecuencia este Tribunal Acuerda Ratificar los Oficios Nº RK11OFO20100001338 Y RK11OFO20100001339, de fecha 02/04/2010, igualmente vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y en virtud de que al mismo se le impuso la pena es por lo que se acuerda dejar sin efecto la prohibición de salida del País del acusado de autos, en consecuencia líbrese oficio al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, y a la ONIDEX. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
La Jueza Segundo de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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