REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


Carúpano, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002762
ASUNTO: RP11-P-2011-002762


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día 12 de Noviembre de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la sala 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Douglas Rivero, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de juicio oral y publico en el presente asunto seguido en contra de los acusados FRANK DIONICIO ÁLVAREZ LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-10-19.81, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.859, de profesión u oficio Obrero en motores industriales, hijo de Nazaro Álvarez y Idelis López de Álvarez, residenciado en: Recta de Guiria, Al lado del Bar Potrerito, casa N 52 Municipio Bermúdez, Estado Sucre y WILFREDO ANTONIO FARIAS CORONADO, venezolano, natural de San Félix, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-02-1.982, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.592.682, de profesión u oficio obrero, hijo de Freddy Farias y Margarita Coronado, residenciado en: Recta de Guiria, sector la toma de agua, casa N 02 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio de MIRIAN JOSE MILLAN URBAEZ y ENIO ENRIQUE PATIÑO DE LA ROSA, JHONNY JESUS MILLAN URBAEZ, JOSE JESUS MILLAN URBAEZ Y JAVIER JOSE MILLAN URBAEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-11-2.011.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado, Abg. Robert Villalba, expuso: actuando en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos FRANK DIONICIO ÁLVAREZ LÓPEZ, y WILFREDO ANTONIO FARIAS CORONADO y siguiendo instrucciones de mis defendidos, me han manifestado su voluntad de admitir los hechos en el presente proceso es por lo que solicito imponga la pena correspondiente con las atenuantes de ley, es todo. Es todo.

DE LA FISCAL

La representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10-04-2012, en contra de los ciudadanos FRANK DIONICIO ÁLVAREZ LÓPEZ, y WILFREDO ANTONIO FARIAS CORONADO, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio de MIRIAN JOSE MILLAN URBAEZ y ENIO ENRIQUE PATIÑO DE LA ROSA, JHONNY JESUS MILLAN URBAEZ, JOSE JESUS MILLAN URBAEZ Y JAVIER JOSE MILLAN URBAEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-11-2.011 igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los hechos por la cual la Fiscal del Ministerio Público acuso a los ciudadanos FRANK DIONICIO ÁLVAREZ LÓPEZ, y WILFREDO ANTONIO FARIAS CORONADO, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio de MIRIAN JOSE MILLAN URBAEZ y ENIO ENRIQUE PATIÑO DE LA ROSA, JHONNY JESUS MILLAN URBAEZ, JOSE JESUS MILLAN URBAEZ Y JAVIER JOSE MILLAN URBAEZ, y dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad y tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y por los cuales el tribunal de Control ordeno la apertura del juicio oral y publico encuadrándolo solo en lo que respecta al delito arriba indicado y por el cual el acusado admitió y puesto que los mismos fueron configurados en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior, ES DECIR, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien vista la concurrencia de hechos punibles,, es necesario computar el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuyo termino medio es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, Ahora bien por cuanto en el presente asunto no consta certificación de antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, En tal sentido, en atención a lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, el cual establece que al culpable de uno o mas delito que mereciere penas de presidio y otro que merezca pena de prisión, se convertirán en presidio, y se le aplicara solo la pena de esta especie, correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, en tal sentido se aumentara las dos terceras partes, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses, para una pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRIO (04) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por los acusados de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, para una pena Definitiva de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR a los acusados FRANK DIONICIO ÁLVAREZ LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-10-19.81, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.859, de profesión u oficio Obrero en motores industriales, hijo de Nazaro Álvarez y Idelis López de Álvarez, residenciado en: Recta de Guiria, Al lado del Bar Potrerito, casa N 52 Municipio Bermúdez, Estado Sucre y WILFREDO ANTONIO FARIAS CORONADO, venezolano, natural de San Félix, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-02-1.982, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.592.682, de profesión u oficio obrero, hijo de Freddy Farias y Margarita Coronado, residenciado en: Recta de Guiria, sector la toma de agua, casa N 02 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado hasta tanto decida el Juez de Ejecución. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Notifíquese a la Victima.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR



EL SECRETARIO JUDICIAL

Abg. Cruz Sulmira Espinoza