REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004210
ASUNTO: RP11-P-2007-004210
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 12 de noviembre de 2012, siendo las 11:30 AM, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar; el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Douglas Rivero, y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto Nº Nº RP11-P-2007-004210, seguido a los imputados: BARTOLO RAMÓN HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN VILLARROEL HERNÁNDEZ Y ELDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE VILLARROEL, en presencia de los acusados Bartolo Ramón Hernández, Y Elda Josefina Hernández De Villarroel, el Defensor Publica Penal Abg. Wilmal Zapata, en sustitución de la Abg. Annia Núñez, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz.
DE LA DEFENSA
El defensor Público Penal Abogado Wirmal Zapata expuso:
“Esta defensa solicita que la ciudadana Fiscal, haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, por cuanto la experticia, a dado como resultado de solo un (01) gramo con 800 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, es necesario recalcar que a los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y de sus derivados, y de ser así en conversación sostenida con mis representadas, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito, Es todo.
DE LA FISCAL
Por su parte la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso: revisada como ha sido la presente causa se observa que el resultado de la experticia química, arrojo la cantidad de un (01) gramo con 800 miligramos, y oído lo manifestado por los ciudadanos bartola Hernández y Jesús Ramón Villarroel, quienes manifiestan que la droga objeto del presente proceso, la tenían para su consumo personal, indicando que la ciudadana ELSA HERNADEZ, no tenia ningún tipo de participación, en el mismo, es por lo que en este acto se adecua, los hechos ocurridos en fecha 11-08-2000, en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (LOSSEP) encuadrándolo en el articulo de POSESION ILICTA DE SUASTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, así mismo solicito sea decretado el Sobreseimiento a favor de la ciudadana ELSA HERMAMDEZ conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana, por ultimo pongo a disposición del tribunal el dinero incautada. Solicitando al tribunal decida conforme a derecho. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la adecuación realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Ministerio Publico adecuó los hechos en el delito de POSESION ILICTA DE SUASTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (LOSSEP), considerando quien como Juez suscribe que efectivamente que los hechos encuadran en el tipo penal atribuido por el Ministerio Publico, toda vez que la experticia química, arrojo como resultado un (01) gramo con 800 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack.
DE LOS ACUSADOS
Se impuso a los acusadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse BARTOLO RAMON HERNANDEZ, venezolano, de 45 años de edad, Cédula de Identidad Nº10.220.149, residenciada en la Rinconada de Playa Grande, calle Angostura, casa S/N cerca de la Panadería Paito, Carúpano Estado Sucre, de padres Elda Villarroel, y Bartola Malave, fecha de nacimiento 16-07-1967, de profesión u oficio obrera, quien expuso; Admito los hechos, esa droga era para mi consumo y de mi hermano, mi madre no sabia que teníamos droga y solicito se me imponga la pena, es todo.
El segundo de los acusados dijo ser y llamarse JESUS RAMON HERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, Cédula de Identidad Nº 15.787.977, residenciada en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, Juan Griego, tari-tari, calle principal, cerca de la cancha, casa N14, de padres Elda Villarroel, y Bartola Malave, fecha de nacimiento 31-07-1980, de profesión u oficio pescador, quien expuso; Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, esa droga era mía y de mi hermano, mi mana no tiene nada que ver en esto. Es todo.
La acusada ELDA JOSEFINA HERNANDEZ DE VILLARROEL, venezolano, de 67 años de edad, Cédula de Identidad Nº5864082, Residenciada en PLAYA Grande, calle principal, casa S/N a una cuadra de la plaza, Carúpano Estado Sucre, fecha de nacimiento 28-02-1945, de profesión u oficio ama de casa, expuso; soy inocente nunca he consumido droga. Es todo.
DE LA FISCAL
La Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, expuso: oída la admisión de hechos por parte de los acusados BARTOLO HERNANDEZ Y JESUS VILLARROEL, solicito sea decretado el Sobreseimiento a favor de la ciudadana ELSA HERMAMDEZ conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana, ya que la droga incautada era para el consumo de sus hijos, tal como ellos lo han dicho en esta sala de audiencia, por ultimo solicitando al tribunal decida conforme a derecho. Es todo.
LA DEFENSA
El Defensor Público, expuso: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mis representadas ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, me adhiero a la misma. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Ministerio Publico adecuó los hechos en el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (LOSSEP) por el cual los acusados admitieron los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos BARTOLO RAMON HERNANDEZ, y JESUS RAMON HERNANDEZ,, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (LOSSEP) en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual comporta una pena de UNO (01) a DOS (2) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, no obstante por cuanto los acusados no registran antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior, que es un (01) año de prisión, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, Ahora bien debido a que las acusadas han admitido los hechos de conformidad con el 375 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar la mitad de la pena por lo que la pena en definitiva a imponer al imputado es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (LOSSEP), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En otro orden de ideas considera quien como Juez suscribe, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana ELDA JOSEFINA HERNANDEZ DE VILLARROEL, venezolano, de 67 años de edad, Cédula de Identidad Nº5864082, Residenciada en PLAYA Grande, calle principal, casa S/N a una cuadra de la plaza, Carúpano Estado Sucre, fecha de nacimiento 28-02-1945, de profesión u oficio ama de casa, en la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (LOSSEP), todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana. En otro orden de ideas se decreta sin lugar decretar como pena accesoria, la CONFISCACION DEFINITIVA, de los objetos incautados en el procedimiento, toda vez que el delito por el cual se han condenado no comporta la pena de comiso, en consecuencia de ello, no están llenos los extremos del articulo 116 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 61 ordinal 4, 66 y 67 de la ley Organiza de Drogas, es por lo que se insta al Ministerio Publico a devolver lo incautado a los acusados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados BARTOLO RAMON HERNANDEZ, venezolano, de 45 años de edad, Cédula de Identidad Nº10.220.149, residenciada en la Rinconada de Playa Grande, calle Angostura, casa S/N cerca de la Panadería Paito, Carúpano Estado Sucre, de padres Elda Villarroel, y Bartola Malave, fecha de nacimiento 16-07-1967, de profesión u oficio obrera, y JESUS RAMON HERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, Cédula de Identidad Nº15.787.977, residenciada en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, Juan Griego, tari-tari, calle principal, cerca de la cancha, casa N14, de padres Elda Villarroel, y Bartola Malave, fecha de nacimiento 31-07-1980, de profesión u oficio pescador, a cumplir la Pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (LOSSEP). En otro orden de ideas se decreta el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana ELDA JOSEFINA HERNANDEZ DE VILLARROEL, venezolano, de 67 años de edad, Cédula de Identidad Nº5864082, Residenciada en Playa Grande, calle principal, casa S/N a una cuadra de la plaza, Carúpano Estado Sucre, fecha de nacimiento 28-02-1945, de profesión u oficio ama de casa, por estar incursa en la presunta comisión del delito de delito POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (LOSSEP), todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana. En otro orden de ideas se decreta sin lugar decretar como pena accesoria, la CONFISCACION DEFINITIVA, de los objetos incautados en el procedimiento, toda vez que el delito por el cual se han condenado no comporta la pena de comiso, en consecuencia de ello, no están llenos los extremos del articulo 116 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 61 ordinal 4, 66 y 67 de la ley Organiza de Drogas, es por lo que se insta al Ministerio Publico a devolver lo incautado a los acusados. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza Rodríguez
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