REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000397
ASUNTO: RP11-P-2012-000397
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
El ACUSADO Pedro Alejandro Velásquez Bello
El DEFENSOR PRIVADO Abg. Manuel Milano,
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. Raúl paredes.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO
La VICTIMA KEILA MARIANA YANEZ CONTRERAS

Celebrada como ha sido en fecha cinco (05) de Noviembre de 2012, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Publico, por ante este Tribunal Primero de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Pier Placchetta, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Mildred Alejandra De Simone y los Alguaciles de sala, en el presente asunto, seguido en contra del acusado: PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ BELLO, venezolano, cedula de identidad Nº: 14.422.333, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-08-1979, soltero, Oficial de la Policía adscrito a la Policía Municipal de Benítez, residenciado en calle sector Villa Paraíso AV. Circunvalación Sur, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de KEILA MARIANA YANEZ CONTRERAS (Occisa).. Seguidamente se verificó la presencia de las partes ENCONTRÁNDOSE PRESENTES: el ACUSADO Pedro Alejandro Velásquez Bello previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, El DEFENSOR PRIVADO Abg. Manuel Milano, EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RAÚL PAREDES. NO COMPARECIENDO Las VICTIMAS INDIRECTAS, ni FUENTE DE PRUEBA alguna. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
En este estado solicita el derecho de palabra la Defensor Privado, quien expone: “Esta defensa solicita que al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, por cuanto de los hechos de la acusación fiscal no se desprende la intencionalidad en el delito de Homicidio, es por lo que solicito la adecuación jurídica, así mismo, en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos luego de realizarse la adecuación jurídica y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, no obstante a ello solicito se le decrete a favor de mi representado la imposición de una Medida Cautelar de conformidad a la previsiones establecidas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en función de la pena a imponer en todo caso es inferior a cinco (05) años, solicitando copia de la presente acta, Es todo.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes; quien expone: De la revisión de las actas procesales de las mismas no se desprende la intencionalidad del Homicidio, es por lo que en este acto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ BELLO, puede subsumirse en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de KEILA MARIANA YANEZ CONTRERAS (Occisa); así mismo ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez Primero de Juicio y expone: Oído lo manifestado por la Representación Fiscal, quien en este acto realiza la adecuación jurídica, de los hechos ocurridos en fecha 07-02-2012, por el acusado PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ BELLO, y los subsime en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de KEILA MARIANA YANEZ CONTRERAS (Occisa), y de la revisión de las actas procesales, NO SE demuestra la intencionalidad al momento de cometer el delito el acusado de autos, toda vez que el mismo actuó y obro con imprudencia o negligencia, e impericia de su profesión razón por la cual ocasiono el daño; es por lo que considera este juzgador que la conducta desplegada por el acusado PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ BELLO, puede subsumirse en la del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de KEILA MARIANA YANEZ CONTRERAS (Occisa),.
DEL ACUSADO
Se deja constancia que el Juez impuso al acusado PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ BELLO, del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Apertura del debate de conformidad con el artículo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identifico como: PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ BELLO, venezolano, cedula de identidad Nº: 14.422.333, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-08-1979, soltero, Oficial de la Policía adscrito a la Policía Municipal de Benítez, residenciado en calle sector Villa Paraíso AV. Circunvalación Sur, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena”, es todo.


ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Manuel Milano, quien expone: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito las atenuantes genéricas del articulo 74 ordinal 4 del código penal, Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “PRIMERO este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: de la revisión de las actas se observa que los hechos que se le imputan al acusado presente en esta sala ocurrieron en fecha 07-02-2012 y se encuentra detenido desde esa misma fecha de hoy cuentan con Ocho (08) Meses y Veintinueve (29) días de su detención, ahora bien, en virtud de que la pena a imponer no supera a los 05 años, este Tribunal considera ajustado a derecho la Revisión de Medida y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de KEILA MARIANA YANEZ CONTRERAS (Occisa); y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: De conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ BELLO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de KEILA MARIANA YANEZ CONTRERAS (Occisa); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-02-2012 y dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad y tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y los cuales la representación fiscal realizó la adecuación jurídica en este acto por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de KEILA MARIANA YANEZ CONTRERAS (Occisa) y por el cual el acusado admitió los hechos. Ahora bien, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir ONCE (11) MESES, para una pena Definitiva de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de KEILA MARIANA YANEZ CONTRERAS (Occisa), y así se decide. DISPOSITIVA: En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: a PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ BELLO, venezolano, cedula de identidad Nº: 14.422.333, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-08-1979, soltero, Oficial de la Policía adscrito a la Policía Municipal de Benítez, residenciado en calle sector Villa Paraíso AV. Circunvalación Sur, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de KEILA MARIANA YANEZ CONTRERAS (Occisa), de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal considera ajustado a derecho la Revisión de Medida y acuerda un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Libertad del acusado de autos. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, notificándole de la decisión. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones del acusado. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. PIER PLACCHETTA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE