REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002357
ASUNTO: RP11-P-2012-002357

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ,
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. ROSA MOYA
LOS ACUSADOS
PEDRO ADDIEL RAMÓN MENESES Y JEIZON EMIRO RAMÍREZ PASTRANO.
LA VÍCTIMA
EDDIX MERKIS ROMERO NÚÑEZ
DELITO: ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 05 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Celebrada como ha sido en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2012, la respectiva audiencia de juicio oral y publico por ante este Tribunal Primero de Juicio, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Pier Placchetta, acompañado de la secretaria judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, en el presente asunto, seguido a los acusados PEDRO ADDIEL RAMON MENESES Y JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDDIX MERKIS ROMERO NUÑEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes por parte del alguacil de Sala y se constata que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Enrique Paredes Velásquez, la defensora publica abg. Rosa Moya en sustitución del defensor público Nº 05 Abg. Jesús Mayz, los imputados Pedro Addiel Ramón Meneses y Jeizon Emiro Ramírez Pastrano (previo traslado). No estando presente: la víctima Eddix Merkis Romero Núñez ni los medios de pruebas previamente convocados para la realización del presente acto.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, Abg. Rosa Moya, quien expone: Esta defensa informa al Tribunal que en conversaciones sostenidas con mis representados PEDRO ADDIEL RAMON MENESES Y JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO, los mismos me informaron que desean acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y asimismo solicito se realice el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numeral 1 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores a ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que de las actas procesales se puede precisar que no esta dada la circunstancia agravante alegada por el Ministerio Publico en la acusación. Solicito Copia Simple de la presente acta. Es todo. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos PEDRO ADDIEL RAMON MENESES Y JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numeral1 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDDIX MERKIS ROMERO NUÑEZ. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: PEDRO ADDIEL RAMON MENESES, venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/08/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-21.117.568 y residenciado en la gloria, vía nacional del pilar, casa sin número, por el letrero de los límites de Bermúdez y Benítez, punto de control de la policía Municipal la cruz, Estado Sucre, quien expone: por cuanto no voy a incurrir en mas delitos y quiero reivindicar mi vida, yo quiero Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Es todo”. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/08/1993, Titular de la Cédula de identidad Número V-22.704.709 y residenciado en el sector Charallave, cerca del autolavado, entrada de la calle del caro, carretera nacional Carúpano – Guiria, Estado Sucre, quien expone: Yo quiero admitir los hechos y pido al tribunal me imponga la pena.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rosa Moya, representante de Darwin Aguilar Martínez, quien expone: en virtud de que mi defendido quiere admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice un cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numeral 1 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores a ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como se le aplique la rebaja correspondiente y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.


DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: De conformidad con el articulo 375 de la Reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora ajustado a derecho hacer el cambio de calificación jurídica, por la cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público acuso a los ciudadanos PEDRO ADDIEL RAMON MENESES Y JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numeral 1 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDDIX MERKIS ROMERO NUÑEZ, observa este juzgador que las circunstancias narradas en los hechos imputados por el Ministerio Publico se adecuan mas bien en el ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que los mismos no amenazaron la vida de la victima por lo que se adecua al delito de ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, adecuando los hechos imputados al mismo en ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y dadas las condiciones expuestas en sala en donde los acusados han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad es por lo que se procede a cambiar la calificación dada por el Ministerio Publico y adecua los hechos a los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente la Juez instruyó a los acusados del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra al primero de ellos quien dijo llamarse PEDRO ADDIEL RAMON MENESES y expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo de ellos quien dijo llamarse JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO, y expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Rosa Moya, quien expone: Por cuanto mis representados han manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y los cuales fueron configurados por este tribunal para el ciudadano descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual los acusados los admitió y puesto que los mismos fueron configurados para los ciudadanos PEDRO ADDIEL RAMON MENESES Y JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO, en el delito de ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDDIX MERKIS ROMERO NUÑEZ, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: en tal sentido para el acusado PEDRO ADDIEL RAMON MENESES, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS de Presidio, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales y era menor de 21 años para el momento de la comisión del delito, se le rebaja al limite inferior, que es Ocho (08) Años de conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4 ejusdem, para un total de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado PEDRO ADDIEL RAMON MENESES, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir dos (02) AÑO Y OCHO (08) MESES, para una pena Definitiva de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDDIX MERKIS ROMERO NUÑEZ; y para el ciudadano JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO, se establece para el delito de ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS de Presidio, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales y era menor de 21 años para el momento de la comisión del delito, se le rebaja al limite inferior, que es Ocho (08) Años de conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4 ejusdem, para un total de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado PEDRO ADDIEL RAMON MENESES, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir dos (02) AÑO Y OCHO (08) MESES, para una pena Definitiva de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDDIX MERKIS ROMERO NUÑEZ; Así se decide. DISPOSITIVA: En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: De conformidad con el artículo 375 de la reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal se adecua la calificación jurídica para los ciudadanos PEDRO ADDIEL RAMON MENESES Y JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados PEDRO ADDIEL RAMON MENESES, venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/08/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-21.117.568 y residenciado en la gloria, vía nacional del pilar, casa sin número, por el letrero de los límites de Bermúdez y Benítez, punto de control de la policía Municipal la cruz, Estado Sucre, Y JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/08/1993, Titular de la Cédula de identidad Número V-22.704.709 y residenciado en el sector Charallave, cerca del autolavado, entrada de la calle del caro, carretera nacional Carúpano – Guiria, Estado Sucre a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDDIX MERKIS ROMERO NUÑEZ. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados hasta tanto decida el Juez de Ejecución. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. PIER PLACCHETTA.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA