REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001623
ASUNTO: RP11-P-2008-001623
SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

EL ACUSADO
VÍCTOR ALEJANDRO SALAZAR
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ,
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. LUÍS ARTURO IZAGUIRRE
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL,
VICTIMA
LUIS RAFAEL NORIEGA NORIEGA, (OCCISO);
Celebrado como ha sido en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Publico, por ante este Tribunal Primero de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Pier Placchetta, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2008-001623, seguido el acusado VICTOR ALEJANDRO SALAZAR CARABALLO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el acusado Víctor Alejandro Salazar (Previo Traslado), La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, no estando presente la representante de la victima ni los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, al término del cual se verificó nuevamente la presencia de las partes, constatándose que no hicieron acto de presencia las partes ausentes anteriormente señaladas.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez Presidente procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y la de la secretaria, no presentado ninguno de ellos causal de inhibición ni presentado las partes, acusado, causal alguna de recusación en contra de estos; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Publico.
DEL DEFENSOR PRIVADO
En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: Esta defensa manifiesta a este Tribunal que en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este Estado Solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01-10-2010, en contra del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO SALAZAR CARABALLO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con alevosía y por motivos fútiles e innobles del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: LUIS RAFAEL NORIEGA NORIEGA, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Septiembre del 2006, ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo.
DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y expone: Oída como ha sido la solicitud del Defensor Privado, en la cual solicita el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por carecer de elementos de convicción, Es por lo que este Juzgador previo análisis de las actas insertas en el presente asunto y de la revisión del escrito acusatorio en la parte relativa a los hechos, que se le imputa al acusado, no se desprende que existan a ciencia cierta los motivo motivos fútiles e innobles, al cual hace referencia el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia, no esta configurado en el tipo penal solicitado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera este juzgador en el presente asunto, no se configuro los motivos fútiles e innobles, en consecuencia adecua el hecho punible en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y así se decide.
DEL ACUSADO
Se deja constancia que el Juez impuso al acusado VÍCTOR ALEJANDRO SALAZAR CARABALLO, del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado quien se identifico como: VÍCTOR ALEJANDRO SALAZAR CARABALLO, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, nacido en fecha 22/10/1983, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad V.- 18.916.687, residenciado en calle Cautaro casa S/N , cerca de la bodega de mi sobrina rosa, Urbanización Pedro Elias Aristiguieta de Carúpano del Estado Sucre: “Admito los hechos por la cual el ministerio público me acusa”, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Igualmente en común acuerdo con mi representado renunciamos al recurso de apelación a los fines de que la causa sea remitida a la brevedad posible. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expone: “El Ministerio Publico no presenta objeción en cuanto al cambio de la calificación que ha realizado el Tribunal, solicito se le imponga la pena a cumplir. Así mismo no hago objeción a la solicitud de la Defensa, Es todo.
DEL TRIBUNAL
CALCULO DE LA PENA
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: De conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que se ha encuadrado los hechos por la cual el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAFAEL NORIEGA NORIEGA, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Septiembre del 2006, y dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad y tomando en consideración lo expuesto por las partes de renunciar al Recurso de Apelación y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado parcialmente los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y por los cuales el tribunal de Quinto ordeno la apertura del juicio oral y publico encuadrándolo solo en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAFAEL NORIEGA NORIEGA (occiso), por los hechos ocurridos en fecha 28 de Septiembre del 2006, y por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que los mismos fueron configurados en el HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAFAEL NORIEGA NORIEGA, (occiso); prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIDIO, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedente penales, se le rebaja al limite inferior que es DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS, para una pena Definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAFAEL NORIEGA NORIEGA, (occiso); y así se decide. DISPOSITIVA: En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado VÍCTOR ALEJANDRO SALAZAR CARABALLO, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, nacido en fecha 22/10/1983, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad V.- 18.916.687, residenciado en calle Cautaro casa S/N , cerca de la bodega de mi sobrina rosa, Urbanización Pedro Elias Aristiguieta de Carúpano del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAFAEL NORIEGA NORIEGA, (occiso); de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad y el sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución estime lo pertinente. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. PIER PLACHHETA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE