REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003283
ASUNTO: RP11-P-2012-003283


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA JOSÉ JARAMILLO,
LA DEFENSORA PRIVADA,
ABG. EDUARDO GUERRA,
EL ACUSADO:
OSWARD JHONATTAN VELÁSQUEZ ANTOMARCHI,
LA VICTIMA
ZULEIDIS MILAGROS GONZÁLEZ
DELITO
ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


Celebrada como ha sido en fecha catorce (14) de noviembre de 2012, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Publico, por ante este Tribunal Primero de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. PIER PLACCHETTA y la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. MILEINE GUACUTO RIOS, en el asunto arriba numerado, seguido al acusado OSWARD JHONATTAN VELÁSQUEZ ANTOMARCHI, identificado en actas, por la comisión de los delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de ZULEIDIS MILAGROS GONZÁLEZ. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, la Defensora Privada, Abg. Eduardo Guerra, el acusado: Osward Jhonattan Velásquez Antomarchi, previo traslado de la Comandancia de la Policía, y la Victima no estando presentes: los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir Quince (15) minutos de espera sin que hiciera acto de presencia las partes anteriormente señaladas como ausentes.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez Presidente procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y la del secretario por no haber sido los mismos con la que en un inicio y se constituyo el Tribunal, no presentado ninguno de ellos causal de inhibición ni presentado las partes, acusado, causal alguna de recusación en contra de estos; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Publico.
DEL DEFENSOR PRIVADO
Quien expone: “En este acto voy a hacer una petición previa en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la admisión de los hechos y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, es todo.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Quien expone: esta representación fiscal, Ratifica la acusación fiscal en contra del Acusado Osward Jhonattan Velásquez Antomarchi, identificado en actas, por la comisión de los delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de ZULEIDIS MILAGROS GONZÁLEZ., ahora bien oído lo manifestado por la defensa esta representación fiscal solicita que se le otorgue el derecho de palabra al acusado ya que desea acogerse a la admisión de los hechos de conformidad con el Art. 375 del COPP, es por lo que solicito se imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL ACUSADO
Se deja constancia que el Juez impuso al acusado Osward Jhonattan Velásquez Antomarchi, del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, de conformidad con el artículo 375 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado quien se identifico como: OSWARD JHONATTAN VELÁSQUEZ ANTOMARCHI, venezolano, de 32 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de oficio estudiante, de estado civil soltero, nacido en fecha 12/03/1980, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.856.268, hijo de, Oswaldo José Velásquez y Carmen Luisa de Velásquez, residenciado Barrio Sucre, calle Principal, casa S/N, al lado de la bodega que queda en la esquina de la calle principal, Carúpano, del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos por la cual el ministerio público me acusa”, es todo.
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO
Quien expone: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y solicito las atenuantes genéricas del articulo 74 ordinal 4 del código penal, de igual manera solicito que se revise la medida privativa de libertad. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Escuchada a las partes donde el Ministerio Publico, acusó al ciudadano OSWARD JHONATTAN VELÁSQUEZ ANTOMARCHI por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así mismo visto que el acusado admitió los hechos y la solicitud de la defensa invocando la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes genéricas del articulo 74 ordinal 4 del código penal y en vista que la pena del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; establece una pena de presidio de Seis (06) a Doce (12) años, con un termino medio de Nueve (09) años termino este que se impone de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las atenuantes genéricas del articulo 74 ordinal 4 del código penal, observa quien decide que el acusado no posee antecedentes penales, en consecuencia se toma el limite mínimo de la pena a imponer, es decir, Seis (06) AÑOS de prisión. En tal sentido en aplicación a lo establecido en el artículo 375 de la decreto con rango valor y fuerza de ley, este Tribunal acuerda rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer es decir, Dos (02) años, quedando una pena definitiva a imponer DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de ZULEIDIS MILAGROS GONZÁLEZ; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSWARD JHONATTAN VELÁSQUEZ ANTOMARCHI, venezolano, de 32 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de oficio estudiante, de estado civil soltero, nacido en fecha 12/03/1980, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.856.268, hijo de, Oswaldo José Velásquez y Carmen Luisa de Velásquez, residenciado Barrio Sucre, calle Principal, casa S/N, al lado de la bodega que queda en la esquina de la calle principal, Carúpano, del Estado Sucre; a cumplir la Pena de DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de ZULEIDIS MILAGROS GONZÁLEZ. En otro orden de ideas vista que la pena impuesta no supera a los Cinco (05) años de prisión es por lo que se acuerda revisar la medida de coerción personal impuesta y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en presentaciones cada 05 días por ante la Unidad de alguacilazgo hasta que el tribunal de ejecución ejecute la sentencia e impongan sus condiciones, y la prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con el 264 y 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese oficio junto con boleta de libertad. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. PIER PLACCHETTA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FLORANGEL SALINAS