REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000557
ASUNTO: RP11-P-2012-000557
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISIÒN Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la Abg. AMAGIL DEL VALLE COLON GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública de los acusados GABRIEL DEL JESUS FARIAS BELLO y ENMANUEL JESUS SALAZAR, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para sus defendidos de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
Plantea la defensa en su escrito que no hay justificación para que sus defendidos sigan privado de su libertad y hasta la presente fecha no se le haya realizado el acto de Juicio Oral y Público, señalando que existe un retardo procesal en el asunto, para sustentar su alegato cita disposiciones prescritas en el Pacto de San José de Costa Rica de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública Penal, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a los acusados de autos, así mismo considera quien aquí decide que dichas normas no son subsumibles en el caso de marras para la etapa en la cual se encuentra el proceso, y de acuerdo a ello solicitar la defensa la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en primer lugar decidir sobre la legalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este orden de ideas, el delito por el cual se le sigue la presente causa a los acusados es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO (Occiso), es decir son presuntos autores de un delito sancionado en nuestro Código Penal Venezolano Vigente, con preexistencia anterior a la fecha de la presunta comisión del hecho punible, siendo este un hecho de connotación eminentemente penal y no civil, por lo que no entiende este Juzgador el alegato de la defensa al citar la norma XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en cuanto al juzgamiento sin dilación injustificada, el presente proceso está en la etapa de Juicio fijado dentro de los lapsos establecidos por la norma procesal penal.
De igual modo, no existe quebrantamiento del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acusado está siendo Juzgado por esta Juez competente de la Jurisdicción Penal Ordinaria adscrita a la Jurisdicción donde presuntamente los acusados cometieron el hecho, con un proceso que se le ha llevado con el debido respeto a las garantías constitucionales y legales de las que tiene derecho.
De igual manera alto es sabido y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez Competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno quebranta el principio de presunción de inocencia ni el debido proceso, en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad, y que considera este Juzgador que no han variado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado, para asegurar la presencia del acusado al Juicio Oral fijado para la fecha próxima, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GABRIEL DEL JESUS FARIAS BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 19.331.751, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-06-1987, soltero, de oficio Soldador, hijo de Luisa Bello y Máximo Farias, residenciado en calle la Planta , Casa Nº,07, cerca de la empresa CADAFE, en el Valle, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 21.012.045, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-01-1993, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Wilfredo Salazar y Marielis Rojas, residenciado en el sector pozo colorado, cerca de la posada de Félix, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de LUIS MANUEL MALAVE CASTILLO (Occiso), por no haber variado las circunstancias cuando a los mismos les fue decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
Juez Primero de Juicio
Abg. Pier Damián Placchetta
La Secretaria Judicial.
Abg. Florangel Salinas
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