REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002001
ASUNTO: RP11-P-2011-002001


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABG. RAUL PAREDES

DEFENSA PÚBLICA PENAL:
ABG. SIOLIS CRESPO

ACUSADO: CELSO LUIS MOFFI GUERRERO

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: VICTORIA CORREA, LANDA LUCIANO, ROBERTA MATINOZZI, BARBARA CORREA, MARIA LUISA VAINA, JEAN CARLOS CALLIGARI, REINALDO USECHA, ERICK AVILE, LUÍS AMUNDARAIN, VITELIO RAMOS, DIÓGENES SÁNCHEZ, MARLEN REYES.-



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS:


Celebrada como ha sido en fecha, treinta y uno (31) de Octubre de 2012, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Publica, por ante este Tribunal Primero de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Pier Placchetta, el Secretario Judicial Abg. Douglas Rivero, y el Alguacil de Sala, en el presente asunto seguido al Imputado: CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.259, nacido en fecha 06/04/1989 de oficio pescador, hijo de Luís Moffi y Carmen Guerrero, domiciliado en: San Juan de las Galdonas, casa sin número, Sector la playa. Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Victoria Correa, Landa Luciano, Roberta Matinozzi, Barbara Correa, Maria Luisa Vaina, Jean Carlos Calligari, Reinaldo Usecha, Erick Avile, Luís Amundarain, Vitelio Ramos, Diógenes Sánchez, Marlen Reyes y de El Estado Venezolano respectivamente. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: la Defensora Publica Penal Abg. Siolis Crespo, el acusado CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, (previo traslado del Internado Judicial), el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raul Paredes. No estando presentes: las victimas: Victoria Correa, Landa Luciano, Roberta Matinozzi, Barbara Correa, Maria Luisa Vaina, Jean Carlos Calligari, Reinaldo Usecha, Erick Avile, Luís Amundarain, Vitelio Ramos, Diógenes Sánchez, Marlen Reyes, ni los medios de pruebas convocados para el presente acto, Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia las partes antes señaladas.
EXPOCISION DE LA DEFENSA
En este estado la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo, solicita la palabra y expone: Esta defensa solicita a la Fiscal del Ministerio Público realice una adecuación jurídica del delito por el cual acusa a mi representado, toda vez que en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos si se le realiza un cambio en la calificación jurídica y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica correcta en la calificación del delito. Es todo.


DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16-09-2011, en contra del ciudadano CELSO LUIS MOFFI GUERRERO; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Victoria Correa, Landa Luciano, Roberta Matinozzi, Barbara Correa, Maria Luisa Vaina, Jean Carlos Calligari, Reinaldo Usecha, Erick Avile, Luís Amundarain, Vitelio Ramos, Diógenes Sánchez, Marlen Reyes y de El Estado Venezolano respectivamente, modificando el capitulo cuarto del mismo en cuanto al precepto jurídico aplicable al acusado CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, ratificando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, desestimando los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que no están llenos los extremos para calificar los tipos penales, Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.259, nacido en fecha 06/04/1989 de oficio pescador, hijo de Luís Moffi y Carmen Guerrero, domiciliado en: San Juan de las Galdonas, casa sin número, Sector la playa. Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE ALEGATOS D ELA DEFENSA PÙBLICA PENAL:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el acusado CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, solicita se le imponga la pena correspondiente y el presente asunto sea remitido al Tribunal de Ejecución Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación y donde la Fiscal del Ministerio Público adecuó los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configuran el delito ante señalado, es por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, en tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ( 10) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRESION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se toma el limite mínimo como pena a imponer es decir DIEZ (10) AÑOS DE `PRISION, y en vista que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja tres (03) años, cuatro (04) meses de prisión, quedando una pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, Y así se decide. DISPOSITIVA: En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.259, nacido en fecha 06/04/1989 de oficio pescador, hijo de Luís Moffi y Carmen Guerrero, domiciliado en: San Juan de las Galdonas, casa sin número, Sector la playa. Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Victoria Correa, Landa Luciano, Roberta Matinozzi, Barbara Correa, Maria Luisa Vaina, Jean Carlos Calligari, Reinaldo Usecha, Erick Avile, Luís Amundarain, Vitelio Ramos, Diógenes Sánchez, Marlen Reyes, de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. PIER PLACCHETTA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FLORANGEL SALINAS