REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007322
ASUNTO: RP11-P-2012-007322



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día 07 de noviembre de 2012, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano RONIEL JOSE VALDIVIAN RIVAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO . Se verifica la presencia de las partes donde se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el Defensor Público Abg. Amagil Colon, y el imputado Justino Antonio Gómez.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano RONIEL JOSE VALDIVIAN RIVAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.


DEL IMPUTADO



Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RONIEL JOSÈ VALDIVIAN RIVAS, venezolano, natural de San Felix Estado Bolívar, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.934.437, obrero, nacido el 19-06-1991, hijo de Llanitza Valdivian y Padre Desconocido, domiciliado en: el Quebrada de Piedra, La Alcabala, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la planta de Tratamiento de Agua. Charallave. Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: “Me acojo el Precepto Constitucional”.


DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público” por ultimo solicito se acuerda la revisión de medida de privación Judicial, que pesa sobre el mismo; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano RONIEL JOSE VALDIVIAN RIVAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa” En otro de ideas considera quien como Juez suscribe, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los articulo 264 en relación con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio o de Ejecución, estime lo pertinente. Y así se decide.


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no esta de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, ya que si bien estamos en presencia de un delito donde la pena es baja, no es menos cierto la cantidad de personas fallecidas por armas de fuego, aun así este ciudadano tiene registro por robo, como se muestra en el folio 13, del presente asunto, es por este situación solicito que dicho asunto sea pasado a juicio oral y publico. Es todo.


DE LA DEFENSA


“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, así como lo alegado por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, el legislador es claro al señalar que la suspensión condicional del proceso, podrá otorgarse en los delitos cuya pena no exceda de 8 años en su limite máximo, siempre y cuando el imputado acepte su responsabilidad en el hecho atribuido y no se encuentra sujeto a este medida por otro hecho, caso el cual no es el de mi representado. Solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto la oposición presentada por el Ministerio Público, se niega tal petición del acusado y la Defensa, en atención a los establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano RONIEL JOSÈ VALDIVIAN RIVAS, venezolano, natural de San Felix Estado Bolívar, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.934.437, obrero, nacido el 19-06-1991, hijo de Llanitza Valdivian y Padre Desconocido, domiciliado en: el Quebrada de Piedra, La Alcabala, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la planta de Tratamiento de Agua. Charallave. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En otro de ideas se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los articulo 264 en relación con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la realización, del Juicio Oral. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, y remítase boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris las presentaciones. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA