REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000537
ASUNTO: RP11-P-2009-000537
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrado como ha sido el día de hoy, siete (07) de noviembre del 2012, siendo las 11:30 de la tarde, la AUDIENCIA ESPECIAL, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-001284, seguido al imputado NOEL EUCEBIO RODRIGUEZ ARVELAYZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.416, de profesión u oficio chofer, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-05-1.977, hijo de Félix Rodríguez e Inés Arvelay, domiciliado en: Río Seco de Yaguaraparo, Sector El Paseo de la gracia de dios, Casa S/N, detrás de la gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEYSYS MARCANO. Verificada la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se constata que se encuentran presentes en el acto, El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, la víctima ciudadana MILEYSYS MARCANO; y el imputado NOEL EUCEBIO RODRIGUEZ ARVELAYZ. En este estado el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 04-05-2011, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el acusado.
DE LA DEFENSA
Visto que mi representado cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 04-05-2011, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo.
DE LA VICTIMA
Estamos bien en armonía, quiero cese esto aquí. Es todo.
DEL FISCAL
una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano NOEL EUCEBIO RODRIGUEZ ARVELAYZ, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado por la víctima, la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado NOEL EUCEBIO RODRIGUEZ ARVELAYZ, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, y a través del oficio 5600-2012, de fecha 26-07-2012, suscrito por la Juez Provisoria del Municipio Cajigal del Estado Sucre, inserto al folio ciento doce (112), que el mismo cumplió con las presentaciones impuestas, constatándose que efectivamente el imputado NOEL EUCEBIO RODRIGUEZ ARVELAYZ, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 0-05-2011, no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestos, sino por lo declarado por la víctima; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEYSYS MARCANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado NOEL EUCEBIO RODRIGUEZ ARVELAYZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.416, de profesión u oficio chofer, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-05-1.977, hijo de Félix Rodríguez e Inés Arvelay, domiciliado en: Río Seco de Yaguaraparo, Sector El Paseo de la gracia de dios, Casa S/N, detrás de la gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEYSYS MARCANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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