REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008084
ASUNTO: RP11-P-2012-008084


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día 6 de Noviembre de 2012, la Audiencia de presentación de los imputados José Gregorio Salazar Rodríguez y Ender Antonio Barcelo González. Se verifica la presencia de las partes donde se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, y los imputados José Gregorio Salazar Rodríguez y Ender Antonio Barcelo González ( previo traslado). Seguidamente se le pregunta a los imputados si tiene defensor de confianza que lo asista, quienes responden No, acto seguido se hace pasar a la sala al Defensor Público, Abg. Amagil Colon a quien se le impone de las actuaciones y acepta el cargo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Esta representación Fiscal en vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de las actas que conforman el presente asunto solicito respetuosamente a este tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 256 ordinal 8, a los imputados José Gregorio Salazar Rodríguez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ender Antonio Barcelo González por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que practicar; es todo”.


DE LOS IMPUTADOS

José Gregorio Salazar Rodríguez, venezolano, natural de Yoko, Municipio Valdez. Edo. Sucre, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1994, titular de la cedula de identidad N° 23.550.121, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Salazar y Zulia del Carmen Rodríguez, residenciado Calle Principal, de Yoko ,casa numero 15, cerca de la escuela Antonio Pinto Salinas Municipio Valdez, quien expone: “Me acojo el precepto Constitucional” Y Ender Antonio Barcelo González venezolano, natural de Yoco, Municipio Valdez Edo. Sucre, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1994, titular de la cedula de identidad N° 23.550.290, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Esteban Barcelo y Fideida Gonzalez, residenciado Calle Manuel pial de yoco, casa numero 07, cerca del liceo creación yoco del Municipio Valdez, quien expone: “Me acojo el precepto Constitucional”.

DE LA DEFENSA

Esta defensa en nombre de los ciudadanos José Gregorio Salazar Rodríguez y Ender Antonio Barcelo González, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los imputados no se subsume en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el Porte Ilícito de arma de fuego, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el articulo 256, ordinal 8, en contra de los imputados José Gregorio Salazar Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Ender Antonio Barcelo González por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, oída la exposición de la fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para sus defendidos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Revisadas las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal, en primer lugar, nos encontramos en presencia de la comisión de varios hechos punible que merece pena privativa de libertad, hecho punible que ha sido calificado por el Ministerio Público como, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 04-11- 2012. Asimismo, estima quien decide, que de las actuaciones emanan elementos de convicción suficientes, que apuntan hacia los ciudadano José Gregorio Salazar Rodríguez y Ender Antonio Barcelo González, como los autores del delito imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se desprende de las actas procesales que acompañan la solicitud Fiscal, como son: Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional del destacamento 78 de la Tercera compañía de Guiria, donde se deja constancia del procedimiento realizado, y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio 4 y 5. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Villegas Villarroel Alexis Jesús, el cual manifiesta como sucedieron los hechos, cursante al folio 6, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Bonaldy Fuentes Gudo Alfredo, el cual manifiesta como sucedieron los hechos, cursante al folio 7, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Alcala Ugas Luis Andris, el cual manifiesta como sucedieron los hechos, cursante al folio 8, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Ugas Gonzalez Luis Daniel, el cual manifiesta como sucedieron los hechos, cursante al folio 9, Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 05-11-2012, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación. Acta de Investigación Penal de fecha 06-11-2012, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados y del arma incautada y las municiones en la presente investigación. Reconocimiento legal Nº 185, del arma incautada y a los tres cartuchos .Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 04-11-2012, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación. Memorandum 9700- 184- 474, donde se evidencia que los imputados no presentan registros policiales. Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fianza de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta y Cinco (35) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido a los imputados. Decretando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de libertad planteada por la defensa, se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal, se acuerdan las copias solicitadas Penal y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano José Gregorio Salazar Rodríguez, venezolano, natural de Yoko, Municipio Valdez. Edo. Sucre, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1994, titular de la cedula de identidad N° 23.550.121, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Salazar y Zulia del Carmen Rodríguez, residenciado Calle Principal, de Yoko ,casa numero 15, cerca de la escuela Antonio Pinto Salinas Municipio Valdez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Ender Antonio Barcelo González venezolano, natural de Yoco, Municipio Valdez Edo. Sucre, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1994, titular de la cedula de identidad N° 23.550.290, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Esteban Barcelo y Fideida Gonzalez, residenciado Calle Manuel pial de yoco, casa numero 07, cerca del liceo creación yoco del Municipio Valdez. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta y Cinco (35) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado. Decretando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la defensa, se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal, se acuerdan las copias solicitadas Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, por cuanto los imputados quedaran detenidos en ese Comando Policial, hasta tanto se haga efectiva la Fianza. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura del acta en la sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ









LA SECRETARIA

ABG. LAIMALIA MOYA