REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008079
ASUNTO: RP11-P-2012-008079


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, 6 de Noviembre de 2012, la Audiencia de presentación del imputado: YUMARO VILLALBA REYES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE FUENTES GUERRA. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar y el imputado YUMARO VILLALBA REYES (previo traslado de la Comandancia de Policía), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó, no contar con defensor de confianza por lo que se hace llamar a la sala a la Defensora Pública Nº 01 de Guardia Abg. Amagil Colon, quien expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y Juro Cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Y fue impuesta de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

“Esta Representación Fiscal, presenta ante este Tribunal, al ciudadano YUMARO VILLALBA REYES, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentran incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE FUENTES GUERRA ; por hechos ocurridos en fecha 03-11-2012, aproximadamente a las 7:00 PM, la hermana de la victima coloca denuncia en contra del ciudadano YUMARO VILLALBA REYES en virtud de que este ciudadano le ocasiono una lesión a la altura del cuello del lado izquierdo con una longitud de aproximadamente de 10 centímetros, es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal se decrete la Medida de Privación de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 orinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE FUENTES GUERRA cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, presente en esta Sala como autor del hecho punible señalado. Existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, 3° y el parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que es probable que el imputado obstaculice la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia. Solicito se continué el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Solicito se decrete la Flagrancia. Es todo,



DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse YUMARO VILLALBA REYES venezolano, de 35 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.557.805, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 23-12-1975, Hijo de Liebano Villalba y Belta de Villalba, Residenciado en: la población de las salinas, calle Santa Rosa, casa s/n, cerca de la escuela la Salina Municipio Valdez del Estado Sucre; expone: “ Eso fue en defensa propia porque eso fue una pelea que había y el señor pintado ( la víctima) pico una botella y yo también pique una y lo corte Es todo.


DE LA DEFENSA

esta defensa en nombre y representación del ciudadano YUMARO VILLALBA REYES, a quien le imputan el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE FUENTES GUERRA, siendo esta la oportunidad procesal para ejerce la defensa lo hace en los siguientes términos, si bien es cierto que estamos en un delito que amerita pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito tal como lo señala el art. 250 en su ordinal 1º no esta acreditado los supuestos establecidos en el art, 251 ejusden en su ordinal 3º ya que no esta acreditado el peligro de fuga, específicamente invoco el ordinal 1º del art. 251, el ordinal 4º y el 5º, de igual manera no esta acreditado el art. 252 referido al peligro de obstaculización de la justicia por cuanto el tribunal puede constatar que mi representado carece de los recurso económicos a los fines de comprar testigos, así como la posible salida del país, por ello solicito una medida menos gravosa es decir una cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de fianza de la contenida en el artículo 256 numeral 8 del COPP, ya que no existen elementos de convicción que lo acrediten responsable de dicho delito, es todo,.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Oído lo solicitado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicita al tribunal la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, oído lo solicitado por el imputado, así como lo expuesto, por la Defensa Pública la cual solicita se decrete una medida Menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas y contra la libertad; calificado por la representante del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE FUENTES GUERRA, por los hechos ocurridos en fecha 03-11-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado YUMARO VILLALBA REYES, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentran incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE FUENTES GUERRA los cuales se encuentras acreditados con: ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana FUENTES GUERRA KATIUSKA AYARAI, de fecha 04-11-2012, donde se deja constancia de cómo se suscitaron los hechos, cursante al folio 01 y vto, Recipe medico emitido por el Hospital Dr. Andrés Gutiérrez, de Guiria, a nombre de DANNY JOSE FUENTES GUERRA, donde se deja constancia de la herida en el lado izquierdo del cuello con una longitud aproximada de 10 centímetros. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-11-2012; suscrita por funcionarios del CICPC Carúpano, donde se deja constancia de siendo aproximadamente las 11:10 AM, cuando funcionarios del CICPC Carúpano, se trasladaron con la ciudadana FUENTES GUERRA KATIUSKA AYARAI, se trasladaron al Hospital Dr. Andrés Gutiérrez, de Guiria, a verificar el ingreso y el estado de salud del ciudadano DANNY JOSE FUENTES GUERRA, quien figura como victima en la presente causa, donde se pude evidenciar que ciertamente se encuentra recluido en dicho centro asistencial y con una herida en el cuello del lado izquierdo a la referida victima. Luego de entrevistarse con la victima, y tener una dirección referencial es por lo que se trasladaron en vehículos particulares hacia la referidas dirección con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el sitio y luego de realizar varias pesquisas ubicaron una residencia donde fueron recibidos, por YUMARO VILLALBA REYES, informándole que quedaría detenido, por estar involucrado en uno de los delitos de contra las personas.; ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nº 471, de fecha 04-11-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, cursante al folio 7. MEMORANDUM, Nº 9700-184-473, de fecha 04-11-2012, en donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 10 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano DANNY JOSE FUENTES GUERRA, de fecha 05-11-2012, donde se deja constancia de cómo se suscitaron los hechos, cursante al folio 14 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LUIS BELTRAN MORENO, de fecha 05-11-2012, donde se deja constancia de cómo se suscitaron los hechos, cursante al folio 15 y vto. De igual manera, a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud; puesto que al configurarse en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE FUENTES GUERRA ; Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de la victima y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: YUMARO VILLALBA REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE FUENTES GUERRA; declarándose improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa Publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YUMARO VILLALBA REYES venezolano, de 35 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.557.805, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 23-12-1975, Hijo de Liebano Villalba y Belta de Villalba, Residenciado en: la población de las salinas, calle Santa Rosa, casa s/n, cerca de la escuela la Salina Municipio Valdez del Estado Sucre; a quien le imputa el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE FUENTES GUERRA; Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numerales 2° y 3° y Artículo 252 Numeral 2° ejusdem.. Líbrese boleta de Privación de Libertad, y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA



LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. LAIMALIA MOYA