REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL
DEL EDO. SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007945
ASUNTO: RP11-P-2012-007945


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR




Celebrado como ha sido el día 31 de Octubre del año 2012, la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-007945, seguida al imputado JOHANDDRYS DEL VALLE SALAS BERNAND, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el código Penal. Se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo la Juez ABG Olga Stincone, acompañado del (a) Secretaria de Guardia Tribunal ABG. Mileine Guacuto Rios, y el alguacil de guardia. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos, previa comparecencia por traslado, el Fiscal del Ministerio Público ABG. Carlos Bravo y la Defensora Público en funciones de guardia ABG. Amagil Colon. el ciudadano imputado manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publico de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al JOHANDDRYS DEL VALLE SALAS BERNAND, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-10-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), Así mismo solicito que se le practique el R13 al imputado de auto y es por ello que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOHANDDRYS DEL VALLE SALAS BERNAND. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.


DEL IMPUTADO


Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al primero de ellos como: JOHANDDRYS DEL VALLE SALAS BERNAND, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.288.487, de oficio mecánico, nacido el 08-09-1994, hijo Eunises Bernal y Edgar Salas, domiciliado en: el Sector Sol Pariso calle San miguel, cerca de la redoma del aéreo puerto Municipio Valdez, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.


DE LA DEFENSA

“Revisada las actuaciones solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones conforme a los establecido al articulo 256 numeral 03 del COPP, toda vez que de las actuaciones no existen declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios , de igual forma se evidencia que mi representado es una persona de bajos recursos económicos y carece de recursos para influir en las personas que practicaron el procedimiento, no configurándose así el peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, solicito copias simples. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo la modalidad de fianza, de conformidad con el artículo 256 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOHANDDRYS DEL VALLE SALAS BERNAND, por estar presuntamente incurso en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los alegatos esgrimidos por la defensa publica, quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustititutiva de libertad consistente en presentaciones, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 29-10-2012. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta Policial de fecha 29-10-2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional por el funcionario Marcano González Luís, cursante al folio 5 y su vto, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 29-10-2012, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional, cursante al folio 08 y su vuelto, Material anexo referente a las copias de cedula a los fines de practicar experticia dirigida al feje de laboratorio de criminalistica. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, sub-delgacion de Guiria, cursante al folio 12 y su vto, en la cual dejan constancia de haber recibido oficio Nª 1076, de fecha 30-10-2012, por parte de funcionarios adscritos dela Guardia Nacional mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JOHANDDRYS DEL VALLE SALAS BERNAND. De igual manera dejan constancia que realizaron llamada telefónica a la subdelegación cumana, a los fines de verificar los datos filiatorios aportados por el detenido y los posibles registros policiales o solicitudes que pudiere tener, siendo atendida dicha llamada por el agente Richard Reyes y manifestó que el SIIPOL, se encuentra en mantenimiento, en consecuencia se le solicito a la agente José Vásquez, que verificara los registros internos llevados por ante este subdelegación y el status policial, del imputado, quien luego de una breve búsqueda informo que el ciudadano JOHANDDRYS DEL VALLE SALAS BERNAND no presenta registros policiales, ni solicitud alguna por ante el sistema del SIPOL. Memorando, Nº 9700-184 464, de fecha 30-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que el imputado de auto presentas registro policial cursante al folio 14. Ahora bien si bien es cierto nos encontramos en la fase de investigación, en consecuencia, otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa, no atenta de manera alguna a la denominada impunidad del delito, por cuanto no puede considerarse esta cuando el Legislador a previsto esta posibilidad de (imposición de medidas cautelares menos gravosas para asegurar el proceso) y mucho menos cuando se encuentra en curso un proceso penal, que va en vías al cumplimiento del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en tal sentido siendo amplia las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que refieren el artículo 256 ejusdem. Sin embargo y considerando, en primer lugar lo establecido en el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en donde señala que: “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho por la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado Deberá imponerle en su lugar…”; En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, así mismo se observa que el imputado carece de recursos para influir en las personas que practicaron el procedimiento, y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, por lo que es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral que devengue un suelto de treinta (30) unidades tributarias, por lo que se declarar con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Publico. En consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.



DISPOSITIVA


Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad bajo la modalidad de fianza, en contra del imputado: JOHANDDRYS DEL VALLE SALAS BERNAND, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.288.487, de oficio mecánico, nacido el 08-09-1994, hijo Eunises Bernal y Edgar Salas, domiciliado en: el Sector Sol Pariso calle San miguel, cerca de la redoma del aéreo puerto Municipio Valdez, Carúpano, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral que devengue un suelto de treinta (30) unidades tributarias, por lo que se declarar con lugar la solicitud del fiscal. En consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa pública. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. En consecuencia el ciudadano JOHANDDRYS DEL VALLE SALAS BERNAND quedara detenido a la orden de este despacho, junto con oficio al Comandante de la Policía de Carúpano Estado Sucre. Se acuerda librar oficio al CICPC de Carúpano a los fines de practicar al imputado de auto el R13, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ





LA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA