REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007929
ASUNTO: RP11-P-2012-007929
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día 31 de Octubre de 2012,
la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-007929, seguida a los Imputados: JEORGELIS CAROLINA HERNANDEZ BRITO Y JEOVANNY LEANDRO VASQUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Jesús Pérez Ramos; los imputados de autos, a quienes se le pregunto si tienen Abogado que lo asista, manifestando los mismos NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal N 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En uso de las atribuciones que me Confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto a los ciudadanos: JEORGELIS CAROLINA HERNANDEZ BRITO Y JEOVANNY LEANDRO VASQUEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de ellos dijo llamarse y ser JEORGELIS CAROLINA HERNANDEZ BRITO , Venezolana, natural del Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-06-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 20.124.194, de profesión u oficio: Estudiante universitario, hijo de America Brito Jorge Hernández, y domiciliado en: Calle Ricaute casa S/N Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse: JEOVANNY LEANDRO VASQUEZ, Venezolano, natural del Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-09-1978, titular de Cédula de Identidad Nº16.843.792, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Tomas González y Glady Vásquez y domiciliado en: Calle España, casa S/N del Barrio Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA
solicito al tribunal, decrete a favor de mi representa libertad sin restricciones, por considerar que no existen elementos de convicción para estimar que son responsables en el delito atribuido por el Ministerio Publico, solicito copias simples. es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 29-10-2012, como se evidencia de: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 29-10-2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, insertas a los folios 3, y 4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-10-2012, rendida por el ciudadano ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA, por ante el Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, en la cual deja constancia como testigo presencial de haber presenciado los hechos. Inserta al folio 5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-10-2012, rendida por el ciudadano LUIS CAMILO ESTE, por ante el Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, en la cual deja constancia como testigo presencial de haber presenciado los hechos. Inserta al folio 6. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 29-10-2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia de la incautación de tres (03) envoltorios confeccionado en papel de aluminio contentivo de residuos vegetales que se presume por sus características sea la droga denominada marihuana, con un peso bruto de 150.800 gramos. REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29-10-2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancias de las evidencias físicas incautadas. Insertas al folio 16 y 17. Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, de fecha 30-10-2012, en la cual dejan constancia de haber recibido por parte de funcionarios del Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado, de igual manera dejan constancia que los mismos no presentan registros policiales y ni solicitud alguna por ante el sistema computarizado de información Policial SIIPOL. Cursante al folio 17 y su vuelto. Memorandun Nº 9700-226-8017, de fecha 30-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, mediante el cual remiten al Jefe del Laboratorio delegación Estadal Sucre, tres (03) envoltorios confeccionado en papel de aluminio contentivo de residuos vegetales que se presume por sus características sea la droga denominada marihuana, a los fines de practicarle prueba Botánica. RECONOCIMIENTO Nº 471, de fecha 30-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las características de las piezas suministradas. Memorandun Nº 9700-226-1248, de fecha 30-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos no aparecen registrado, en los archivos alfabéticos fonéticos de ese delegación, Elementos estos que nos sirven de convicción para estimar que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone la Medida de Coerción personal, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JEORGELIS CAROLINA HERNANDEZ BRITO , Venezolana, natural del Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-06-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 20.124.194, de profesión u oficio: Estudiante universitario, hijo de America Brito Jorge Hernández, y domiciliado en: Calle Ricaute casa S/N Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JEOVANNY LEANDRO VASQUEZ, Venezolano, natural del Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-09-1978, titular de Cédula de Identidad Nº16.843.792, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Tomas González y Glady Vásquez y domiciliado en: Calle España, casa S/N del Barrio Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,; por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de drogas. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese a nivel del sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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