REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007940
ASUNTO: RP11-P-2012-007940


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 31 de Octubre de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACION, en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano: CHANCY UGAS ALEXANDER ANTONIO, URBANO UGAS SENON JOSE Y UGAS SIMON JESUS por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE DEL VALLE AGUILERA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el defensor Público Abg. Amagil Colon, los imputados CHANCY UGAS ALEXANDER ANTONIO, URBANO UGAS SENON JOSE Y UGAS SIMON JESUS, (previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Guiria).

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En tal sentido solicito a este digno Tribunal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CHANCY UGAS ALEXANDER ANTONIO, URBANO UGAS SENON JOSE Y UGAS SIMON JESUS, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos que precalifico, aunado que se configura el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta pre-delictual del imputado, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE DEL VALLE AGUILERA, por los hechos ocurridos en fecha: 28-10-2012, Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Por ultimo solicito a este juzgado se decreta la aprehensión en flagrancia, y se ordene que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo ser y llamarse CHANCY UGAS ALEXANDER ANTONIO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23-05-1989, titular de la cédula de identidad Nº 18753.178, natural de caracas, residenciado en el Guarenas, Barrio Zulia, Sector Callejón Veracruz, casa N°07, Municipio Miranda, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala del segundo de los imputados quien dijo ser SIMON JESUS URBANO UGAS, venezolano, de 30 años de edad, nacido 19-04-1983, titular de la cédula de identidad N° 18.917774, natural de Río Seco de Cajigal, residenciado en el Río seco sector la plaza, casa S/N cerca de la bodega de Carlos. Municipio Cajigal Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala del tercero de los imputados quien dijo ser SENON JOSE URBANO UGAS, venezolano, de 37 años de edad, nacido 22-12-1974, titular de la cédula de identidad N° 15.554.898, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Residenciado en el Río seco sector la plaza, casa S/N cerca de la plaza, y la cancha, Municipio Cajigal Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional Es todo.

DE LA DEFENSA

Solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del COPP; ello en razón de que considero que nos existen elementos de convicción que los acredite responsable del delito imputado, toda vez que los mismos poseen buena conducta predelictual y poseen su domicilio en la jurisdicción del tribunal, considerando que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, aunado de que son personas de bajos recursos económicos. Solicito copias simples. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CHANCY UGAS ALEXANDER ANTONIO, URBANO UGAS SENON JOSE Y UGAS SIMON JESUS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE DEL VALLE AGUILERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 21-09-2011, así mismo, lo manifestado por la Defensa Pública, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuyo delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de CHANCY UGAS ALEXANDER ANTONIO, URBANO UGAS SENON JOSE Y UGAS SIMON JESUS por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE DEL VALLE AGUILERA, por los hechos ocurridos en fecha 28-10-2012, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los ciudadanos CHANCY UGAS ALEXANDER ANTONIO, URBANO UGAS SENON JOSE Y UGAS SIMON JESUS, en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, cursante al folio 02 y su Vto. ACTA DE INCICIO DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por la Fiscal Tercera del Ministerio Público. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, cursante al folio 05 y su Vto. INSPECION TECNICA, de fecha 29-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, cursante al folio 06. MEMORANDUN, N°9700-226-7960, de fecha 29-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, cursante al folio 07. MEMORANDUN, 9700-226-7961, de fecha 29-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIEDENCIAS FISICAS de fecha 29-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, cursante al folio 09. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-10-2012, rendida por el ciudadano ANZOLA AGUILERA EDWAR JOSE, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, cursante al folio 11 y 12. INSPECION, de fecha 29-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso abierto, cursante al folio 16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-10-2012, rendida por el ciudadano ELIO JOSE AGUILERA, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, cursante al folio 17 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-10-2012, rendida por el ciudadano MERQUIADES MARIA URBANOS LUGO, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, cursante al folio 18 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-10-2012, rendida por el ciudadano GUILARTE CERREÑO OVADIA NICOMEDES, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, cursante al folio 19 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-10-2012, rendida por el ciudadano SUNIAGA MIGUEL JOSE, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, cursante al folio 20 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-10-2012, rendida por el ciudadano NEIVIS JOSEFINA GONZALEZ GUILARTE, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, cursante al folio 21 y su vuelto. MEMORANDUN, 9700-184-464, de fecha 29-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano AGUILERA JOSE DEL VALLE cursante al folio 26. MEMORANDUN, 9700-184-465, de fecha 29-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano CHANCY UGAS ALEXANDER JOSE cursante al folio 29. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los familiares de la victima, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, resulta procedente para quien aquí decide decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se decreta la aprehensión en flagrancia, y se ordene que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CHANCY UGAS ALEXANDER ANTONIO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23-05-1989, titular de la cédula de identidad Nº 18753.178, natural de caracas, residenciado en el Guarenas, Barrio Zulia, Sector Callejón Veracruz, casa N°07, Municipio Miranda, SIMON JESUS URBANO UGAS, venezolano, de 30 años de edad, nacido 19-04-1983, titular de la cédula de identidad N° 18.917774, natural de Río Seco de Cajigal, residenciado en el Río seco sector la plaza, casa S/N cerca de la bodega de Carlos. Municipio Cajigal Estado Sucre, y SENON JOSE URBANO UGAS, venezolano, de 37 años de edad, nacido 22-12-1974, titular de la cédula de identidad N° 15.554.898, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Residenciado en el Río seco sector la plaza, casa S/N cerca de la plaza, y la cancha, Municipio Cajigal Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE DEL VALLE AGUILERA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, y se ordene que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Juzgado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. LAIMALIA MOYA