REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 05 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007933
ASUNTO: RP11-P-2012-007933



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrado como ha sido el día 31 de Octubre de 2012, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano: EDWIN RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la victima GLORIA NOHEMI CORDERO GARANTON, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 1 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesto de las actuaciones.




DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano EDWIN RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLORIA NOHEMI CORDERO GARANTON; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-10-2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué con el procedimiento especial de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima GLORIA NOHEMI CORDERO GARANTON quien expone: deseo que no se meta más conmigo.


DEL IMPUTADO

Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse EDWIN RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, de estado civil: soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.605, nacido en fecha 05-09-1991, hijo de Zulia Fernández y Maria Díaz, de ocupación ayudante de secretario del Comando la Armada y domiciliado en: el Rincón Sector Los Ocumares I, casa S/N Municipio Benítez Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional es todo.

DE LA DEFENSA

No me opongo a la solicitud fiscal, solicito copias simples. Es todo.

DEL TRIBUNAL


Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado EDWIN RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLORIA NOHEMI CORDERO GARANTON, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLORIA NOHEMI CORDERO GARANTON, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29-10-2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDWIN RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia Común, de fecha 29-10-2012, cursante al folio N 06 y su vuelto rendida por la victima Gloria Noemí Cordero Galanton. Acta Policial, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez de fecha 29-10-2012, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la aprehensión del imputado. Cursante al folio 07 y su vuelto. Informe Medico Realizado a la paciente Gloria Cordero, cursante al folio 08. Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, de fecha 30-10-2012, en la cual dejan constancia de haber recibido por parte de funcionarios del Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado, de igual manera dejan constancia que el mismo no presente registros policiales y ni solicitud alguna por ante el sistema computarizado de información Policial SIIPOL. Cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandun Nº 9700-226-1249, de fecha 30-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado, cursante al folio 14. Considera esta Juzgadora, que el delito imputado por el Ministerio Público, no es de gran magnitud, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida de Coerción personal, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena continué la investigación con el procedimiento especial de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDWIN RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, de estado civil: soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº25.098.605, nacido en fecha 05-09-1991, hijo de Zulia Fernández y Maria Díaz, de ocupación secretario del Comando la Armada y domiciliado en: el Rincón Sector Los Ocumares I, casa S/N Municipio Benítez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLORIA NOHEMI CORDERO GARANTON, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué con la investigación por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6, y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA