REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006885
ASUNTO: RP11-P-2012-006885
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito consignado por la defensa privada del imputado CARLOS DIONICIO TERIUS FIGUERA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 60 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 1.509.151, de profesión u oficios farmacéutico, nacido el 14-02-1952, hija de Juan Orestes Terius Anduze y Pastora Eugenia Figuera, domiciliado en: Guiria, calle concepción, Nº 59, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:
“En vista de que las circunstancias de modo tiempo lugar, en las cuales se fundamento la medida privativa de libertad, han cambiado tal como se desprende del correspondiente acto conclusivo es por lo que esta defensa le solicita le sea otorgado a mis defendidos una medida menos gravosa a la impuesta como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad con base a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal”
Asimismo observa este Tribunal que fue consignado la acusación fiscal en la cual se acusa por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece “El Que Porte, La Detentación O El Ocultamiento De Las Armas A Que Se Refiere El Articulo Anterior De Castigara Con pena De Prisión De Tres A Cinco Años” y no por TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en grado de co-autoria y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa:
PRIMERO: En fecha 16/09/2012, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:
“…se DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARLOS DIONICIO TERIUS FIGUERA, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 60 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 1.509.151, de profesión u oficios farmacéutico, nacido el 14-02-1952, hija de Juan Orestes Terius Anduze y Pastora Eugenia Figuera, domiciliado en: Guiria, calle concepción, Nº 59, Municipio Valdez del Estado Sucre; PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR, quien dijo ser venezolano, natural de San Cristóbal, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.231.521, de profesión u oficios comerciante, nacido el 21-05-1979, hijo de Pablo Aparicio y Alma Belalcazar, domiciliado en: El Piñal, estado Táchira, calle Nº 06, carrera 12, parcela Nº 90, Venezuela y LEONARDO BUENAHORA FUENTES, quien dijo ser venezolano, natural de Apure, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 18.685.006, de profesión u oficio comerciante, nacido el 22-02-1984, hijo de José Ángel Buenahora y Rosalía Fuentes y domiciliado en: Apure, sector Nula, calle principal, casa sin numero, Venezuela; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en del artículo 276 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 9 numerales 10 y 22, 11 en concordancia con el articulo 84 de la Ley sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como centro de reclusión El internado Judicial de esta ciudad. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO: En fecha 17/10/2012, la Fiscal 7 Abg. Elvismary Hernández, debidamente autorizada por el Fiscal Superior en virtud de la recusación en contra de la Fiscal en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz realizo imputación y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:
“…se DECRETA: La Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARLOS DIONICIO TERIUS FIGUERA, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 60 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 1.509.151, de profesión u oficios farmacéutico, nacido el 14-02-1952, hija de Juan Orestes Terius Anduze y Pastora Eugenia Figuera, domiciliado en: Guiria, calle concepción, Nº 59, Municipio Valdez del Estado Sucre; por considerarlo presuntamente incurso en los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en del artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en grado de co-autoria y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR, quien dijo ser venezolano, natural de San Cristóbal, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.231.521, de profesión u oficios comerciante, nacido el 21-05-1979, hijo de Pablo Aparicio y Alma Belalcazar, domiciliado en: El Piñal, estado Táchira, calle Nº 06, carrera 12, parcela Nº 90, Venezuela y LEONARDO BUENAHORA FUENTES, quien dijo ser venezolano, natural de Apure, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 18.685.006, de profesión u oficio comerciante, nacido el 22-02-1984, hijo de José Ángel Buenahora y Rosalía Fuentes y domiciliado en: Apure, sector Nula, calle principal, casa sin numero, Venezuela; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de para el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en grado de coautoria y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 23-10-2012 las Fiscales MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ y ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, actuando en sus caracteres de Fiscal Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Provisoria en La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia Plena, respectivamente, comisionada, la primera de las mencionadas, ampliamente por la Fiscal General de la Republica a través de de la Dirección contra las Drogas, mediante comunicación Nº DCD-2-1779-12058740, de fecha 19-09-2012, a fin de conocer la causa signada bajo la referencia Nº DCD-2-5070-12, y la segunda ampliamente facultada según comunicación de fecha 10 de Octubre de 2012, distinguido con el número FS-19-2484-2012, mediante la cual fue designada por el Fiscal presentó formal acusación en contra del acusado CARLOS DIONICIO TERIUS FIGUERA cambiando la calificación jurídica por OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, fijándose la audiencia preliminar para el día 19-11-2012 a las 10:15 a.m.
Ahora bien, estima esta Juzgadora, que en el presente caso, las circunstancia de la privación variaron ya que el delito por el cual se les acusa es un delito menor, que la pena imponer seria de 4 años de prisión, en tal sentido considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre dicho acusado, y en consecuencia se revisa y se sustituye la Medida Privativa de Libertad y se le decreta al CARLOS DIONICIO TERIUS FIGUERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° , por lo que los referidos acusados deberán cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: el acusado, deberá presentarse cada quince (15) días por ante la unidad del alguacilazgo y SEGUNDO: asimismo se prohíbe la salida del territorio nacional . Asimismo se le impone al acusado de su obligación de comparecer al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR el día 19-11-2012 a las 10:15 a.m. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad a nombre de CARLOS DIONICIO TERIUS FIGUERA, anexa a oficio al Director De Internado De Judicial de esta ciudad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, revisa y sustituye la Medida Privativa de Libertad y por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° al acusado CARLOS DIONICIO TERIUS FIGUERA, PRIMERO: el acusado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la unidad del alguacilazgo y SEGUNDO: asimismo se prohíbe la salida del territorio nacional . Asimismo se le impone a los acusados de su obligación de comparecer al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR el día 19-11-2012 a las 10:15 am. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad a nombre de CARLOS DIONICIO TERIUS FIGUERA, anexa a oficio al Director del Internado de esta Ciudad. De conformidad con el artículo 175 se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en el acto de audiencia especial fijada para el día de hoy 05-11-2012 a las 2pm. Cúmplase-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA LA SECRETARIA, ABG. LAIMALIA MOYA
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