REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002988
ASUNTO: RP11-P-2012-002988

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido el día 31 de Octubre de 2012, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de el ciudadano: NINO AUGUSTO PAGANO MOYA , por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ygnacio Augusto Rodríguez Rodríguez mercado. Carúpano, Estado Sucre; Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el Defensor Privado Abg. Angel Marcano, el imputados NINO AUGUSTO PAGANO MOYA y la representante de la victima Amalia González. Acto seguido, el Juez toma la palabra y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a el ciudadanos imputado: NINO AUGUSTO PAGANO MOYA, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ygnacio Augusto Rodríguez. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos imputados NINO AUGUSTO PAGANO MOYA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez,


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a el imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano NINO AUGUSTO PAGANO MOYA, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 29/07/1986, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.221, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonino Pagano y Zobeida Moya, domiciliado en calle Ecuador Nª 29, cerca del mercado Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone quiero admitir los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.


DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, por cuanto los mismos decidieron asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusan la representación fiscal; pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente; es todo.

DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el imputado ya identificado NINO AUGUSTO PAGANO MOYA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 de la Novisima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Nino Augusto Pagano Moya , por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ygnacio Augusto Rodríguez Rodríguez. Imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos anteriormente señalados: el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano contempla una pena comprendida entre CINCO (05) A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Siendo La Pena Media DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES., tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal y visto que los imputados decidieron acogerse al procedimiento especial por la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO DIEZ(10) MESES y DIEZ (10) DIA DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. En virtud de la decisión dictada en esta sala de audiencias se revisa la medida del ciudadano NINO AUGUSTO PAGANO MOYA, imponiendo en este acto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP consistente en presentaciones periódicas cada 30 días; De igual forma se ordena mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NINO AUGUSTO PAGANO MOYA, ambos por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el juzgado de ejecución decida la forma del cumplimiento de la pena impuesta. Y Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: NINO AUGUSTO PAGANO MOYA, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 29/07/1986, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.221, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonino Pagano y Zobeida Moya, domiciliado en calle Ecuador Nº 29, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DIEZ(10) MESES y DIEZ (10) DIA DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ygnacio Augusto Rodríguez Rodríguez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone en este acto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP consistente en presentaciones periódicas cada 30 días; De igual forma se ordena mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NINO AUGUSTO PAGANO MOYA y ambos deberán presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el juzgado de ejecución decida la forma del cumplimiento de la pena impuesta. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA