REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


Carúpano, 30 de Noviembre de 2012
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008375
ASUNTO: RP11-P-2012-008375




SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrado como ha sido el día 28 de Noviembre del 2012, la Audiencia de Presentación de los Imputados en el presente asunto signado con el RP11-P-2012-008375, seguido a los Imputados PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO Y TOMAS SABINO BASTARDO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, los imputados de autos, (previo traslado) a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los ciudadanos no tener defensor de confianza que los asista haciéndose pasar a la sala a la Defensora Publica n° 01 de guardia Abg. Amagil Colon quien acepto el cargo recaído en sus personas y prestaron el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en éste acto a los ciudadanos PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO Y TOMAS SABINO BASTARDO, identificados plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-11-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea declarada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero manifestó ser y llamarse: PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 06-09-66, soltero, cedula de la cédula de identidad número V- 11.439.336, pescador, natural de Carúpano, hijo de Carmen Bastardo y Tomas Rivera y residenciado en: la Urbanización la Marina, Calle Cuatro, Playa Grande, casa n° 12, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo” y seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse TOMAS SABINO BASTARDO, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 13-02-63, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 9.457.058, obrero, hijo de Carmen Bastardo y Tomas Rivera y residenciado en: la Urbanización la Marina, Calle Cuatro, Playa Grande, casa n° 12, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos por lo que solicito la libertad sin restricciones de los mismos, toda vez que no hay testigos que puedan corroborar lo sucedido. Solicito copia del acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO Y TOMAS SABINO BASTARDO, plenamente identificados en actas, oído asimismo lo esgrimido por la Defensa quien solicito libertad sin restricciones y finalmente oído lo manifestado por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26-11-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos son autores o partícipes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 26-11-2012 cursante al folio 03 y su vuelto, en el cual se deja constancia de de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el cual resultaron detenidos los imputados de autos. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-11-2012, cursante al folio 09 y su vuelto en la cual se deja constancia de haberse recibido las actuaciones y a los detenidos Inspección Técnica 2070, de fecha 27/11/12, cursante al folio 10. Memorandum Nº 9.700-226-1352, de fecha 27-11-2012, cursante al folio 11 en la cual se indica que los imputados Pedro Antonio Rivera Bastardo y Tomas Sabino Bastardo registran entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a criterio de quien decide se evidencia de las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a este juzgador la participación o autoría de los imputados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, configurando de esta forma los dos primeros numerales del artículo 250 del COPP, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, en virtud que los imputados de autos tienen un domicilio estable, con arraigo en el país; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 06-09-66, soltero, cedula de la cédula de identidad número V- 11.439.336, pescador, natural de Carúpano, hijo de Carmen Bastardo y Tomas Rivera y residenciado en: la Urbanización la Marina, Calle Cuatro, Playa Grande, casa n° 12, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y TOMAS SABINO BASTARDO, natural de Barcelona, estado Anzoategui, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 13-02-63, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 9.457.058, obrero, hijo de Carmen Bastardo y Tomas Rivera y residenciado en: la Urbanización la Marina, Calle Cuatro, Playa Grande, casa n° 12, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, Cúmplase.-
La JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA