REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008367
ASUNTO: RP11-P-2012-008367
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrado como ha sido el día 28 de Noviembre de 2012, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a las ciudadanas: LUISANNY RIVAS CEDEÑO Y ERIKA ANDREINA MARTIMEZ CARREÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, las imputadas previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal N° 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a las ciudadanas: LUISANNY RIVAS CEDEÑO Y ERIKA ANDREINA MARTIMEZ CARREÑO, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de COLOSO COLON; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-11-2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido el Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse LUISANNY RIVAS CEDEÑO, venezolana, de estado civil: soltera, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.319.466, nacida en fecha 06-09-1.989, hija Pablo Cedeño y luisa de Cedeño, profesión u oficio Estudiante y domiciliada en: Calle Boyacá, detrás del Terminal de pasajero de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido el Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse ERIKA ANDREINA MARTIMEZ CARREÑO, venezolana, de estado civil: soltera, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.293.573, nacida en fecha 27-06-1.990, hija Harold Castilla y Iris Josefina Martínez, profesión u oficio Estudiante y domiciliada en: Calle Boyacá, detrás del Terminal de pasajero de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: : Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Este defensa solicita al tribunal que decrete a favor de mis representadas una libertad sin restricciones, por cuanto de las actuaciones no se desprende declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios, no existiendo así elemento de convicción suficiente para acreditarle responsabilidad alguna del hecho imputado, y solicito copia simple. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra de las imputadas LUISANNY RIVAS CEDEÑO Y ERIKA ANDREINA MARTIMEZ CARREÑO, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de COLOSO COLON: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito HURTO SIMPLE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26-11-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas: LUISANNY RIVAS CEDEÑO Y ERIKA ANDREINA MARTIMEZ CARREÑO, son presuntas autoras o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia, de fecha 26-11-2012, cursante al folio N 03 y su vuelto rendida por el ciudadano Carlos Alfredo González, quien expone: Es el caso que yo me encontraba en mi lugar de trabajo el supermercado coloso colon aproximadamente a las 12:00 del mediodía, cuando pude visualizar a dos ciudadanas que se estaban ocultando unas cajas de cubito debajo de la camisa y quienes al verme optaron una actitud nerviosa y llame a dos funcionarios policiales que iban pasando frente la puerta principal del centro comercial y ellos se apersonaron al sitio y le hacen un llamado a la funcionaria la cual procede a realizarle la inspección corporal a ambas, encontrándoles en su poder a una 8 cajas de cubito y a la otra 7 cajas de cubito y le informan que iban a quedar detenidas. Acta Procedimiento, de fecha 26-11-2012, cursante al folio 4 y su vuelto, en la cual funcionarios del IAPES dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la detención de las ciudadanas Luisanny Rivas Cedeño y Erika Andreina Martínez Carreño. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26-11-2012, cursante al folio 11 y su vuelto en la cual se deja constancia que las evidencias físicas resultaron ser quince (15) cajas de cubito, contentivas de dieciséis (16) cubitos marca maggi. Acta de investigación Penal, de fecha 27-11-2012, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas. Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-11-2012, cursante al folio 13, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. Memorandun Nº 9700-226-1351, de fecha 27-11-2012, mediante el cual se deja constancia que la imputada Erika Andreina Martínez Carreño no aparece registrada y la imputada Luisanny Rivas Cedeño, presenta registros por ante la sub delegación de Barcelona Estado Anzoátegui por el delito de Hurto. Avaluó Real N 072, de fecha 27-11-2012, cursante al folio 15 en el cual se deja constancia que se realizo experticia a quince cajas de cubito, marca maggi, de 16 unidades en original y buen estado de uso y conservación justipreciados en la cantidad de Trescientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (316.50 bs). Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que las imputadas son de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa para el imputado, tal como lo solicitare el Representante de la Vindicta Pública, consistente en presentaciones cada treinta(30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (6) meses. Se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones, solicitad por el Defensor Público a favor de sus representadas. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas: LUISANNY RIVAS CEDEÑO, venezolana, de estado civil: soltera, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.319.466, nacida en fecha 06-09-1.989, hija Pablo Cedeño y luisa de Cedeño, profesión u oficio Estudiante y domiciliada en: Calle Boyacá, detrás del Terminal de pasajero de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ERIKA ANDREINA MARTIMEZ CARREÑO, venezolana, de estado civil: soltera, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.293.573, nacida en fecha 27-06-1.990, hija Harold Castilla y Iris Josefina Martínez, profesión u oficio Estudiante y domiciliada en: Calle Boyacá, detrás del Terminal de pasajero de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de COLOSO COLON, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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