REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


Carúpano, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002575
ASUNTO: RP11-P-2011-002575


SOBRESEIMIENTO

Celebrada Como ha sido el día el día Veintinueve (29) de noviembre del 2012, la AUDIENCIA ESPECIAL, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-002575, seguido al imputado JOSE MIGUEL GALAVIS MORENO, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 14-02-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 17.409.439, hijo de Arelys Moreno y José Galavis, domiciliado en la Avenida Circunvalación Frente a la Entrada de los Bomberos Aeronauticos, Calle Intermedia, Quinta Rubelkis, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Marcos José Galavis Moreno. Verificada la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se constata que se encuentran presentes en el acto, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernandez, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, la víctima ciudadano Marcos José Galavis Moreno y el imputado José Miguel Galavis Moreno. En este estado el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 23-11-2011, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el acusado.

DE LA DEFENSA

Visto que mi representado cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 23-11-2011, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo.


DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, Marcos José Galavis Moreno, y expone: Nosotros estamos bien el no se ha vuelto a meter conmigo, nosotros somos hermanos y como tal nos tratamos. Es todo.

DEL FISCAL

Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano JOSE MIGUEL GALAVIS MORENO, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.


DEL IMPUTADO

En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE MIGUEL GALAVIS MORENO, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 14-02-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 17.409.439, hijo de Arelys Moreno y José Galavis, domiciliado en la Avenida Circunvalación Frente a la Entrada de los Bomberos Aeronauticos, Calle Intermedia, Quinta Rubelkis, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Yo cumplí con las condiciones impuestas. Es todo.

DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado por la víctima, la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOSE MIGUEL GALAVIS MORENO, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, que el mismo cumplió con las presentaciones impuestas, constatándose que efectivamente el imputado JOSE MIGUEL GALAVIS MORENO, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestos, sino por lo declarado por la víctima; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Lesiones personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Marcos José Galavis Moreno; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado JOSE MIGUEL GALAVIS MORENO, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 14-02-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 17.409.439, hijo de Arelys Moreno y José Galavis, domiciliado en la Avenida Circunvalación Frente a la Entrada de los Bomberos Aeronauticos, Calle Intermedia, Quinta Rubelkis, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Marcos José Galavis Moreno; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA