REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO


Carúpano, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008326
ASUNTO: RP11-P-2012-008326

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido el día veinticinco de noviembre del año dos mil doce (25/11/2012), la Audiencia de Presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra de YAISIS YOANNI MORENO RODRIGUEZ, CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR Y LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento a los ciudadanos YAISIS YOANNI MORENO RODRIGUEZ, CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR Y LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA ampliamente identificados en autos y de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del COPP solicito que el mismo sea escuchado a los fines de efectuar la solicitud ha bien corresponda. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS


Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia pero si desean hacerlo, será sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hizo pasar a la sala de audiencias al primero de ellos el cual se identificó como YAISIS YOANNI MORENO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 17/08/1985, portador de la cedula de identidad N° 18.215.222, de estado civil soltera, de oficio estudiante, residenciado en la urbanización el valle, sector pablo ramos, casa sin número, cerca del abasto san pablo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Cuando yo lo traje de margarita el estaba bien físicamente, no presentaba ningún morado sino unos chichones en la cabeza y una gripe bastante fuerte. Yo lo curé, semanas después el niño se me caía bañándolo se resbalaba y pegaba la cara con el piso, porque yo estaba embarazada y no podía con él. Se le hacían morados cuando se me cayó y demoraba demasiado para quitársele y yo le hacía masajes pero cuando se lo hacía como que se le ponía mas morado. Pasaban los días y si se me caía de la cama porque yo estaba sola con mis dos niñas, yo siempre le decía que el niño se me caía porque se hacía morado ahí mismo. Algunas veces si le daba por las piernas, el niño tiene muchas manchas por el muslo pero son como manchas de nacimiento que a lo mejor se le confundieron con morados. Si es verdad que el se me caía mucho, y nunca lo colocaba en el piso porque una de las niñas se le montaba encima y le pegaba, lo que le pasó en las uñas no fue que yo se las arranque ni nada, un sábado fuimos para la playa y mi esposo le dio carne de cochino, esa noche el se había caído de la cama y se hizo un chichón en la cara y tenía unas llagas en la cabeza y tenía la cabeza hinchada y las orejas se le pusieron grandes y se le partieron. Al día siguiente amaneció con los ojos grandes e hinchados y mi mama se da cuenta que tenía los dedos demasiado hinchados y las coyunturas hinchadas y las uñas llenas de pus, mi mama lo lleva al medico en el mes de octubre y el Dr. José Gregorio, no se su apellido, del ambulatorio OTAOLA, lo revisó le puso un suero y unos medicamentos por la intoxicación que tenía el niño. Se le dieron el tratamiento que le tocaba, bajo la hinchazón pero los dedos le quedaron agrietados y aun le botaba pus. La uña del dedo derecho grande botaba mucha pus porque me imagino que de lo hinchado que estaba se reventó. A los días el tenía la uña hacia arriba y mi esposo lo que hizo fue arrancárselo porque ya estaba por botarla. Sobre las quemaduras lo que puedo decir es que mi mama fuma pero fuma para su parte. Mi esposo fuma pero en la noche cuando se va a acostar y yo fume hasta ayer. Con las llagas de la boca el tenía con eso mucho tiempo, nosotros lo llevamos a maturincito a ver si se las soplaban y nunca se le curaron, desde ahí comenzó a salirle algo alrededor del labio, parece una quemadura bastante fuerte, pero fue por colocarle una crema y lo que le pasó en el pues no se, yo estoy totalmente inocente donde dicen que le colocaron algo cuadrado caliente. Respecto a la costilla, yo si tengo bastante culpa, yo me imagino que el niño ya venía presentando esos problemas de tanto caerse y como yo estoy sola lo tenía en la cama y el me lastimó con el pie y yo de la rabia lo tire en el piso, no para matarlo o pegarle pero el cayó por el ventilador y el no me supo hacer saber que tenía un dolor de como un hueso partido, el se quedó tranquilo donde cayó, yo cuando pude pararme lo agarré y lo senté. En la noche el niño no podía dormir, el como que respiraba profundo y cuando llegó mi esposo yo lo tenía en la cama el se lo acostó en el pecho y lo trataba de dormir pero el no conciliaba el sueño, el no pudo dormir y mi esposo tampoco porque le habían salido unos nacidos en sus partes intimas y yo por el dolor de la herida y darle pecho a la niña. Al día siguiente mi mama lo vio acostado en la cama y el se quedó tranquilo ahí sin hacer ruido ni nada sin hacernos saber que se le habían roto las costilla. Yo salí y le dije a mi hija mayor América que lo sacara y el lloró cuando lo agarro y mi mamá cuando salió le vio en el piso y le vio la burbuja en el pie y me dijo que tenía que llevar al niño al medico porque estaba muy asfixiado, ella trato de arreglar y acomodar todo y a mis hijas, le dio comida al niño y luego de eso, lo baño y lo acostó en la cama pero el seguía con el agite, porque el estaba muy asfixiado, después fue a buscar un taxi que la viniera a buscar para llevarla al ambulatorio. Ella saca la ropita pero se lo lleva en pañales, pero lo que nunca se imaginó era que el niño tenía las costillas fracturadas si el hubiera manifestado eso yo le habría dicho algo, por eso no le comenté nada porque no pensé que eso pasaría a mayores, después me fueron a buscar en la patrulla para rendir declaraciones y ahora estoy aquí. Es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, pregunta de la siguiente manera; ¿Cuál es el nombre completo del niño? Omissis ¿En que calidad de que o por que tenía en su casa a Omissis? Yo lo cuidaba con autorización de su mamá ¿Cuál es el nombre de la mamá? Diosa Angélica Rangel ¿Qué relación tiene usted con Diosa Angélica Rangel? Ninguna, ella me regaló al niño prácticamente ¿Se lo regaló prácticamente o se lo dio para que lo cuidara? Quedamos en que ella me iba a dar el niño después hable con el juez y ella me dijo que no me lo iba a dar. Yo le planteé que nos fuéramos para Carúpano para que ella firmara para que no dijera que me yo me lo robe ¿Por qué tenía que sacar de margarita el niño? Porque yo estaba de vacaciones en margarita y estuve como dos o tres semanas ¿Usted la conoce a ellas en margarita? Si ¿Usted se trae al niño con autorización de ella? Si, ella estuvo aquí en la noche y después se fue ¿Cuántas semanas le pagaba ella a usted? Ella me paso una 300 y 3 semanas 600 ¿Cómo hacía ella para darle el dinero? Por la cuenta del banco del bicentenario ¿Cómo se llama su esposo Luís Rivero ¿En que trabaja su esposo? El es soldador ¿Quién mas trabaja en su casa? Mi mama que es comerciante ¿Qué vende ella? Ropa ¿Con que frecuencia hablaba con Diosa Angélica Rangel? No, ella nunca hablaba conmigo sino por mensaje a mi teléfono 04124985665 y el de ella era 04242428192 ¿Ustedes se comunicaban a través del teléfono de ella 04242428192? Si. Yo intenté comunicarme con ella para que supiera del niño ¿Desde cuando Diosa Angélica Rangel no ve al niño? Desde el 13 de septiembre, día en que me lo dejó aquí ¿Cuándo recibe al niño desde el 13/09/2012 el presentaba enfermedad o lesión? Dos chichones en la cabeza ¿Desde cuando conoce al niño? Lo conocí cuando llegué a margarita desde el 18 de agosto que me fui a margarita ¿Además de usted quien fuma en su casa? Mi mama Carmen Del Valle Rodriguez Salazar y mi esposo Luís Ricardo Rivero España ¿Dónde bañaban al niño? Atrás donde hay un tanque de hierro mas o menos de mi altura donde yo lo aguantaba y no se si era que el presentaba problema en las piernas porque se volteaba y cuando le echaba agua se pegaba con el tanque, esa parte es prácticamente el baño y hay era donde se caía. Incluso hubo una vez donde lo pare delante de mi y le eche jabón y se me fue para adelante ¿Cómo es su cama? Un poco alta ¿Cuándo fue que usted lo lanzo y cayo en el ventilador? El jueves 22/11/2012 ¿A que hora? De la tarde ¿Por qué el niño no podía dormir? No podía respirar pero no lloraba, su respiración era fuerte ¿Desde cuando dejó de darle manutención de Omissis su progenitora Diosa Angélica Rangel? Desde hace varias semanas pero en realidad no recuerdo ¿Usted tiene otros hijos? Si ¿Qué edad tienen? Siete, dos y una semana de nacida ¿En que fecha y en que lugar fue atendido el niño cuando presentó la intoxicación a la cual refiere? En el mes de octubre en el ambulatorio OTAOLA ¿Su esposo y su mama se percataban de las lesiones del niño? Si porque yo les decía. De lo que le paso la ultima vez no les notifique e ellos, cuando lo tiré ¿Cómo se quemó el niño con el objeto rectangular en el pie? Yo en mi sano juicio estoy sorprendida y no se en verdad que es eso, con que fue eso ¿Cómo se hacía el niño las pullitas que tenía el niño en la planta del pie derecho? Sería mi hija menor con un clavo ¿Cuántos años tiene su hija menor? Dos años ¿Por qué no te gustaba que el niño estuviera en el piso? Por la gripe y porque la niña le hacía mucha maldad ¿Con que fueron las quemaduras de la boca? Eso no es quemadura eso es de tanto tiempo con llagas en la boca ¿Cómo se originó la lesión en la planta izquierda del pie del niño la cual ya tenía costra? No me di cuenta Es todo. Seguidamente la defensa pregunta de la siguiente manera; ¿Cuántas veces se cayó el niño en total? No le se decir ¿Todos los días? No pero no se, no me acuerdo ¿Tu esposo y tu mama se encontraban cuando el niño se caía? Cuando tenía el chichón en la frente estaba mi hermana, estábamos durmiendo y ahí fue cuando se dio y desde ahí comenzó a salirle esa agua en la cabeza ¿Con quien dormía el niño? Conmigo y con mi hija de dos años y yo embarazada. Es todo. Seguidamente la juez pregunta de la siguiente manera; ¿En donde labora el medico que mencionas en tu declaración? en el Juan J. Ola cuanto tiempo tenías con el niño? Como dos meses, desde septiembre. Es todo. CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 08/04/1960, portador de la cedula de identidad N° 5877534, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciado en la urbanización el valle, sector pablo ramos, casa sin número, cerca del abasto san pablo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Yo salía en la mañana a trabajar y la dejaba a ella con el niño. Cuando llegaba iba pasaba por ahí la saludaba le ayudaba con el niño, aunque no todo el tiempo la ayudaba. A veces me iba a trabajar y llegaba a la casa y me encerraba en el cuarto. Cuando llegaba yo le preguntaba que le pasaba al niño y ella me decía que se caía yo siempre le decía que tuviera mas cuidado con el y ella lo que me decía era que el no se quedaba quieto. Cuando yo vi que la barriga le iba creciendo yo le dije que entregara a ese niño, yo llame a su mama para que lo viniera a buscar porque ese niño estaba enfermo, porque a el se le ponía la cabeza grande como llena de agua. Por eso le decía que lo viniera a buscar y ella me decía que iba a venir. Yo a ella no la conocía fue en margarita cuando mi hija me llevó y la vimos. Y no se de donde le salía esas burbujas en el pie ni nada. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público, pregunta de la siguiente manera; ¿A que teléfono llamaba usted a la madre del niño? No recuerdo ¿Pero la llamo varias veces? Si ¿Cuál es su número de teléfono? 04169957147 ¿Usted le dijo a la mama del niño tu vas a venir cuando ese niño se muera? No estaba golpeado era que la cabeza se le ponía como un coco ya a el se le había bajado eso yo le dije a ella así para que tomara consciencia y me dijera que vendría a buscarlo no era porque se estaba muriendo ¿Usted fuma? Si pero fuera de la casa porque adentro están los niños y fumo después de las doce de la noche ¿Usted quemó al niño en algún momento? No, yo fumo a las doce de la noche pero en ningún momento llegue a fumar con el niño cargado ¿Qué hizo cuando supo que su hija había golpeado al niño? No, yo no sabía eso ¿Su hija no se lo contó? Ayer cuando ella se lo contó al marido y yo le dije por que lo había hecho ella me dijo que se le había caído porque la había lastimado. Es todo”. Seguidamente la defensa pregunta de la siguiente manera; ¿Cuántas veces llevo al niño al medico? El día que se intoxico porque ella no quería llevarlo porque estaba hinchado, tenía llagas en la boca y el medico ni lo vio y solo le mando el tratamiento. Es todo. La juez pregunta de la siguiente manera; ¿Usted no le vio las lesiones que presentaba el niño? No yo solo le veía lo de la cabeza y lo lleve al ambulatorio ¿lo había llevado anteriormente? Si porque estaba intoxicado ¿Por qué perdió el las uñas? De la misma intoxicación ¿A que centro asistencial llevó al niño? Al JUAN OTAOLA. Es todo. Finalmente se hizo pasar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA venezolano, natural de Cumaná Municipio Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/11/1979, portador de la cedula de identidad N° 15.345.365, de estado civil soltero, de oficio contratista de soldadura, residenciado en la urbanización el valle, sector pablo ramos, casa sin número, cerca del abasto san pablo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Mi suegra me llamo porque ella había llevado al niño al medico porque estaba asfixiado y yo inmediatamente deje el trabajo pagué a los empleados y me fui con ella. Cuando el niño comenzó a presentar esas ocasiones la llamamos y ella decía que iba a venir a buscarlo esta semana y luego que iba para las minas y después dijo que no podía venir y lo dijo porque se había practicado un aborto y no sabía quien era el padre. Como ella no quería el niño nosotros lo aceptamos para cuidarlo pero no fue como negocio y lo que depositaban era para la manutención del niño, ahí en la cuenta se ve lo que ella depositaba. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta de la siguiente manera; ¿Cuándo se enteró que el niño fue golpeado por su esposa? Prácticamente hoy es que me lo dijo. Es todo. Seguidamente la Juez Interroga de la siguiente manera; Usted dormía en la misma habitación? Si ¿Usted nunca vio que el niño presentaba lesión? Solo los morados y que ella me decía que se había caído y mi suegra que me dijo que el niño tenía una quemadura en el pie y que no sabía ¿A que hora regresaba a su casa? Como a las 7 ¿Usted nunca vio las quemaduras que presentaba el niño? No, nunca ¿Usted supo que su esposa le había pegado al niño? Me dijo de los golpes en la cabeza, si cuando le lastimó la herida ¿Dónde trabaja? En las pionias donde esta la alcabala policial. Es todo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por cuanto consta a las actas que conforman el presente expediente elementos de convicción procesal que el día 23/11/2012, en virtud de haber recibido llamada telefónica mediante la cual me informaban sobre un niño de un año de edad que sufría maltrato y el cual fuera llevado a un ambulatorio donde un medico que se encontraba en el lugar efectuando diligencias personales al revisarlo lo refirió a la policlínica Carúpano donde el niño fue ingresado y tratado por el especialista Dr. Kassisse el cual le diagnostico al haberse efectuado ecosonograma abdominal un derrame pleural derecho organizado, leve derrame pleural izquierdo y ascitis y su diagnóstico fue síndrome de niño maltratado, insuficiencia respiratoria aguda, neumonía derecha, derrame pleural pequeño bilateral, fracturas de áreas costales, Ascitis, anemia severa y contusión pulmonar y al preguntar a varios especialistas para saber si estas lesiones habían sido producto de una caída los mismos manifestaron que no era posible en virtud de la cantidad de lesiones que sufría, hematomas en la cabeza, quemaduras fuertes en la boca y en las piernas, manifestando que el niño tenía lesiones de vieja, mediana y reciente data, en virtud que el niño presentó fuertes lesiones en los pulmones se vio la necesidad de que el niño en apoyo de funcionarios públicos y el consejo de protección se trasladara a la ciudad de cumaná donde hoy me manifestaron que el niño había fallecido, razón por las cuales fueron detenidas las personas que se encuentran presentes en la sala de audiencias y a los cuales les imputo en este acto la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con 405 ejusdem, con el Agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de OMISSIS, Es por lo que solicito al tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra en contra de YAISIS YOANNI MORENO RODRIGUEZ, CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR Y LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA por considerar que se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en los delitos que se le imputan, encontrándose de este forma llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así mismo presento en este acto constancia médica mediante la cual se evidencia el deceso del niño Angel Nazareth Sanz Rangel, a los fines que sean agregados a la causa, así como la libreta de depósito del banco bicentenario perteneciente al ciudadano Luis Ricardo Rivero España. Finalmente solicito copia simple del acta levantada con ocasión a la presente audiencia. Es todo.


DE LA DEFENSA

“Vistas las actas que conforman el presente asunto y lo expuesto por mis representados, solicito se le acuerde a la ciudadana YAISIS YOANNI MORENO RODRIGUEZ la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar no existen fundados elementos de convicción para considerar que dicha ciudadana haya tenido intencionalidad de darle muerte al niño. En lo que respecta a los ciudadanos CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR y LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA solicito se le decrete libertad sin restricciones por no existir ningún elemento de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se les atribuye, no presentan antecedentes policiales, no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, todos tienen su domicilio estable y no cuentan con recursos económicos para abandonar la jurisdicción, no se encontraban presentes las veces que el niño se caía de la cama. Así mismo solicito la practica de examen medico forense a mis representados toda vez que a CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR y LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA presentan lesiones visibles ocasionadas por los internos del reten 8 y 3 del IAPES lo cual debe ser investigado a los fines que se les apliquen las sanciones correspondientes. Finalmente solicito copia simple del acta.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificados en principio por la representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con 405 ejusdem, con el Agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de OMISSIS, en los cuales se encuentran acreditados los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 03 cursa acta policial de fecha 23/11/2012 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES quienes dejan constancia que efectuando labores de patrullaje en la tarde de ese mismo día por el centro de la ciudad fueron informados por la centralista de guardia que debían trasladarse hacia la policlínica Carúpano ya que habían recibido llamada telefónica donde le informaron que en la misma había ingresado un niño de aproximadamente un año de nacido con síntomas de maltrato infantil y se desconocía su identidad. Debido a esa información se trasladaron al lugar y pudieron constar que efectivamente se encontraba un niño recluido con insuficiencia respiratoria aguda, neumonía derecha, derrame pleural pequeño bilateral, fracturas en áreas costales D6, D7, I18, Ascitis, anemia severa y contusión pulmonar, según el diagnóstico médico emitido por el Doctor Kassisse y con el niño se encontraba la ciudadana Carmen Rodríguez la cual quedó plenamente identificada y retenida por los funcionarios policiales. Posteriormente la comisión policial se trasladó hasta el sector el valle, lugar de residencia de la mencionada ciudadana donde se entrevistaron con Yaisis Yoanni Moreno Rodríguez, quien manifestó a la comisión que el niño se lo habían regalado y que la madre Biológica lo había trasladado en compañía de ella hasta su residencia y que luego la misma se devolvió al Estado Nueva Esparta hacía dos meses atrás dejando el niño bajo su cuidado y haciéndole entrega de una copia del acta de nacimiento donde se verificó que se llamaba Omissis. Una vez terminada la entrevista con la ciudadana Yaisis Yoanni Moreno Rodriguez, se procedió a identificar al ciudadano Luis Ricardo Rivero España, quien manifestó que ser su pareja y al cual también se le manifestó que quedaría detenido y puestos a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. Del folio 16 al folio 18 cursa hoja de evolución médica suscrita por el Dr. Kasisse, donde se deja constancia de las condiciones físicas del niño. Al folio 19 y 20 cursa informe médico donde se deja constancia de haberse efectuado ecosonograma abdominal el cual arrojó como resultado derrame pleural derecho organizado, leve derrame pleural izquierdo y ascitis y su diagnóstico fue síndrome de niño maltratado, insuficiencia respiratoria aguda, neumonía derecha, derrame pleural pequeño bilateral, fracturas de áreas costales, Ascitis, anemia severa y contusión pulmonar. Al folio 22, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las distintas diligencias practicadas en el procedimiento y la identificación de los imputados. Al folio 23, cursa acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en el lugar de los hechos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, atenta al derecho mas sagrada como lo es el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que la imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa y de libertad sin restricciones realizada por la Defensa Publica Penal. Así mismo, se acuerda con lugar la solicitud del examen medico forense a los imputados de autos CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR y LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA efectuada por la defensa en virtud de las evidentes lesiones que los mismos presentan, instando en este acto a la Fiscal del Ministerio Público a la practica de los mismos para su posterior consignación al físico de la presente causa. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde los imputados permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente la Defensa Pública Penal solicita el derecho de palabra y expone: “En aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida de mis representados, solicito respetuosamente al Tribunal que los mismos permanezcan recluidos en la comandancia de policía de esta ciudad. Es todo. Seguidamente la juez expone: “Este Tribunal declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y considera que lo procedente en este caso es mantener como sitio de reclusión el internado de esta ciudad por ser el lugar acorde e idóneo para los privados de libertad, aunado al hecho que los mismos previa conversación con su defensora manifestaron haber sido maltratados físicamente por los internos de la policía de esta ciudad, razón por la que a los fines de garantizar el derecho a la vida de los imputados de autos se ordena mantener el internado de esta ciudad como sitio de reclusión. Es todo”.




DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de YAISIS YOANNI MORENO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 17/08/1985, portador de la cedula de identidad N° 18.215.222, de estado civil soltera, de oficio estudiante, residenciado en la urbanización el valle, sector pablo ramos, casa sin número, cerca del abasto san pablo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 08/04/1960, portador de la cedula de identidad N° 5877534, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciado en la urbanización el valle, sector pablo ramos, casa sin número, cerca del abasto san pablo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y LUIS RICARDO RIVERO ESPAÑA venezolano, natural de Cumaná Municipio Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/11/1979, portador de la cedula de identidad N° 15.345.365, de estado civil soltero, de oficio contratista de soldadura, residenciado en la urbanización el valle, sector pablo ramos, casa sin número, cerca del abasto san pablo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con 405 ejusdem, con el Agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de OMISSIS; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado de esta ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMAILIA MOYA