REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008325
ASUNTO: RP11-P-2012-008325

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrado como ha sido el día de hoy, 25 de Noviembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-008325, seguida a los Imputados: WILMAR JOSE BOLAÑO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz; el imputado de autos, a quienes se le pregunto si tienen Abogado que lo asista, manifestando los mismos NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal N 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

DEL FISCAL

Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración de los ciudadanos WILMAR JOSE BOLAÑO, conforme a lo establecido en los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito una vez oídos los mismos, se me permita preguntar y repreguntarlos, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo llamarse y ser WILMAR JOSE BOLAÑO, Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, nacido en fecha 10-08-1973, titular de Cédula de Identidad Nº 15.089.056, de profesión u oficio: pescador, hijo de padre desconocido y Talsicia Bolaño y domiciliado en: el sector Lavantin, calle Junin, casa sin numero, al lado del Bar Los Cargueros, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quien manifestó: “esa droga era para mi consumo, es todo.

DEL FISCAL

En uso de las atribuciones que me Confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto al ciudadano: WILMAR JOSE BOLAÑO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo”


DE LA DEFENSA

oído lo manifestado por mi representado, no me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal y solicito se le ordene la practica del examen toxicológico y psicológico a los fines de demostrar que se trata de un consumidor de estupefacientes, a los fines de una aplicaciones de medidas de seguridad, es importante destacar que no presenta antecedentes policiales, finalmente solicito copias de las actuaciones y del acta, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24-11-2012, como se evidencia de: Acta Policial de fecha 23-11-2012, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N 07, Destacamento 78, Tercera Compañía Guiria, en la cual se deja constancia de que al ciudadano se le incauto dos envoltorios, tipo cebolla, de regular tamaño, envueltos en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, amarrada con hilo de coser, arrojando un peso bruto de 1.7 gramos. Acta de aseguramiento y pesaje, de fecha 23-11-2012, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N 07, Destacamento 78, Tercera Compañía Guiria. Acta de entrevista, de fecha 23-11-2012, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N 07, Destacamento 78, Tercera Compañía Guiria, rendida por el ciudadano BRITO ANDRES MANUEL, quien funge como testigo presencial. Guiria, rendida por el ciudadano Calzadilla Pablo José, quien funge como testigo presencial. Registro de cadena de custodia, de fecha 23-11-2012, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N 07, Destacamento 78, Tercera Compañía Guiria. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, de fecha 24-11-2012, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto con el detenido y de las diligencias practicadas. Memorando N 9700-184-512, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, de fecha 24-11-2012, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: WILMAR JOSE BOLAÑO, Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, nacido en fecha 10-08-1973, titular de Cédula de Identidad Nº 15.089.056, de profesión u oficio: pescador, hijo de padre desconocido y Talsicia Bolaño y domiciliado en: el sector Lavantin, calle Junin, casa sin numero, al lado del Bar Los Cargueros, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se insta al representante del ministerio público a realizar los trámites pertinentes a la realización de las evaluaciones psicológicas y sociales, así como la práctica del examen toxicológico. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de drogas. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese a nivel del sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta. Es todo. Termino. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA