REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008322
ASUNTO: RP11-P-2012-008322
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEMEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día 25 de Noviembre de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JIMMY YOVANNY LOPEZ RODRIGUEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELYS DEL VALLE ORDAZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado, JIMMY YOVANNY LOPEZ RODRIGUEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia el Defensor Público Penal, Abg. Siolis Crespo se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Presento en este acto al ciudadano: JIMMY YOVANNY LOPEZ RODRIGUEZ, presuntamente incurso en la comisión la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELYS DEL VALLE ORDAZ, LESIONES, previsto y sancionado en los artículo 143 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y solicito ratifique las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de denuncia realizada a la Víctima la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos acontecidos en fecha 23-11-2.012, en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por este Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, contemplada en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito JIMMY YOVANNY LOPEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, natural de El Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.841.686, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 12-05-1984, Hijo de Ysaira Isabel López Rodríguez y IIMI José López, Residenciado en: Calle La Salina, cerca del Liceo del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: eso no fue así, me dieron en la cara y se metieron con mi mujer y yo tuve que responder, Es Todo.
DE LA DEFENSA
“oída la declaración de mi representado y vistas las catas, solicito se le acuerde libertad sin restricciones, por cuanto no se evidencia plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, toda vez que no consta declaración de algún testigo que corrobore los datos de los funcionarios ni constancia medica donde se evidencie alguna lesión ni evidencia del sitio del suceso de que haya causado lesiones a la casa de la presunta victima, solicito copia del presente asunto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, lo declarado, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, Abg. Siolis Crespo; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELYS DEL VALLE ORDAZ, LESIONES, previsto y sancionado en los artículo 143 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 23-11-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JIMMY YOVANNY LOPEZ RODRIGUEZ, es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Al folio 03 y su vuelto, cursa Acta de Procedimiento suscrita por los funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación General/Jefe Juan Bautista Arismendi, Comando Río Caribe, de fecha 23/11/2012, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como aprehenden al imputado de autos. Al folio 04 y su vuelto cursa Acta De Denuncia rendida por la victima NELYS DEL VALLE ORDAZ, quien manifestó como se suscitaron los hechos de fecha 23/11/2012. Al folio 05 y su vuelto cursa Acta De Denuncia rendida por la ciudadana DANILZA MARGARITA ROJAS, testigo presencial de Olga Stincone Rosa Velásquez hechos quien manifestó como se suscitaron los mismos son de fecha 23/11/2012. Al folio 07, cursa acta de imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y en contra del imputado. Al folio 10, Constancia Medida, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima del presente asunto. Al folio 09 cursa acta de inspección Técnica, de fecha 23-11-12, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Procedimiento suscrita por los funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación General/Jefe Juan Bautista Arismendi, Comando Río Caribe. Al folio 15 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 16 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja Constanza del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Al folio 17 cursa memorando SIIPOL- SAIME donde se deja constancia que el imputado de autos si presenta registros policiales. Al folio 18 cursa Reconocimiento Medico Legal N° 524, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima del presente asunto. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene su domicilio estable en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial que Rige la Materia del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del imputado JIMMY YOVANNY LOPEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, natural de El Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.841.686, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 12-05-1984, Hijo de Ysaira Isabel López Rodríguez y IIMI José López, Residenciado en: Calle La Salina, cerca del Liceo del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELYS DEL VALLE ORDAZ, LESIONES, previsto y sancionado en los artículo 143 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido a los imputados. Decretando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar con Presentaciones solicitada por la defensa. Así mismo, se Acuerda: Ratificar las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Y se le prohíbe amenazar verbal, física, psicológica y sexualmente a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con la ley que rige la materia. Líbrese boleta privativa de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, sitio donde quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la Caución Económica acordada en sala. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ LA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA
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