REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000364
ASUNTO: RP11-P-2011-000364


SOBRESEIMINETO

Celebrada como ha sido el día 26 de Noviembre de 2012, la Audiencia para verificar cumplimiento en el presente asunto seguido al acusado JORGE RAFAEL BELLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana MARI CARMEN MOYA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl paredes, el Defensor Privado, Abg. Moisés Zapata, y el acusado Jorge Rafael Bello. No estando presente la víctima Mari Moya. En este estado la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 19-05-2011, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el acusado JORGE RAFAEL BELLO, las cuales consistían durante el plazo un (01) año PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez le otorga la palabra al acusado, JORGE RAFAEL BELLO BELLO, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, nacido el 01/03/1990, titular de la Cédula de Identidad N° 20.375.751 y domiciliado en sector quebrada de piedra, calle principal casa s/n, carretera nacional Carúpano - el pilar, a 100 metros de la Alcabala; y expone: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal y quiero que den por terminada la causa.

De la Defensa

Visto que mi representado, JORGE RAFAEL BELLO BELLO, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo.

DEL FISCAL

una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano JORGE RAFAEL BELLO BELLO y por cuanto por ante la Fiscalía a la cual represento no cursa denuncia alguna de que el imputado haya cometido ningún otro acto de violencia en contra de la víctima, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.




RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado JORGE RAFAEL BELLO BELLO, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, mediante la revisión del Sistema Juris 2000 y del Libro de Presentaciones llevado por la unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, que efectivamente el ciudadano JORGE RAFAEL BELLO BELLO, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 19-05-2011, es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado antes señalados, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARI CARMEN MOYA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado ciudadano JORGE RAFAEL BELLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARI CARMEN MOYA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al archivo judicial en su debida oportunidad. Quedan notificados los presentes en sala con la firma del acta. Notifíquese a la víctima, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. LAIMALIA MOYA