REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 25 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008324
ASUNTO: RP11-P-2012-008324


SENTENCIA INTERLOUCTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada Como Ha Sido el día veinticinco de Noviembre del año dos mil doce (25/11/2012), la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de YAKIMO NITIMOYA FIGUEROA BARRETO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente se instruye al imputado del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, a lo que el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor para la presente audiencia; por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Siolis Crespo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, presenta formalmente en este acto al ciudadano YAKIMO NITIMOYA FIGUEROA BARRETO, plenamente identificado en autos, a quien le imputo la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/11/2012 (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido el Juez instruye al imputado y le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como YAKIMO NITIMOYA FIGUEROA BARRETO, Venezolano, natural de Tunapuicito, de 41 años de edad, nacido en fecha: 02/09/1954, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 9.934.141, hijo de: Toni Figuera y Ana Barreto, residenciado en: barrio 19 de abril, casa sin número, en la entrada del puente, municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “ No deseo declarar. Es todo.

DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado toda vez que de las actuaciones no fungen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe en el delito que se le imputa, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, en contra del ciudadano YAKIMO NITIMOYA FIGUEROA BARRETO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Publica y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23/11/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo cual se evidencia de: Acta de policial, donde se deja constancia de las características de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento objeto de la presente investigación, efectuado por funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cursante al folio 03 y 04. Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANDRES MANUEL BRITO, donde se deja constancia de la declaración realizada por el mismo y el cual funge como testigo instrumental de la presente investigación, cursante del folio 05 y 06. Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 08. Memorando SIIPOL SAIME, Nº 9700-184-512, donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial por el lapso de seis (06) meses. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado YAKIMO NITIMOYA FIGUEROA BARRETO, Venezolano, natural de Tunapuicito, de 41 años de edad, nacido en fecha: 02/09/1954, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 9.934.141, hijo de: Toni Figuera y Ana Barreto, residenciado en: barrio 19 de abril, casa sin número, en la entrada del puente, municipio Valdez, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en una en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, Cúmplase.-
JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA