REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008320
ASUNTO: RP11-P-2012-008320

Celebrado como ha sido el día veinticuatro de noviembre del año dos mil doce (24/11/2012), la audiencia de presentación de detenido en el presente asunto, seguido al ciudadano: EDGAR JOSE ALFONZO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado (previo traslado de la Comandancia de la Policía) a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la Abg. Siolis Crespo, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en éste acto al imputado EDGAR JOSE ALFONZO, identificado en acta, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de OMAIRA JOSE OSUNA GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/11/2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse EDGAR JOSE ALFONZO, venezolano, natural de Río Caribe, de 29 años de edad, nacido en fecha: 18/12/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.851, profesión u oficio: obrero, hijo de los Jesús Millán y Carmen Alfonzo, residenciado en el sector pueblo viejo de Irapa, casa sin número, cerca de la barrillera el Tabano, municipio Mariño, Estado Sucre expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.


DE LA DEFENSA

Me opongo a la solicitud fiscal y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsables de los delitos imputados, aunado a que el mismo posee una buena conducta predelictual y solicito copias simples es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Oído asimismo lo esgrimido por la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de OMAIRA JOSE OSUNA GONZALEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22/11/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: EDGAR JOSE ALFONZO, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Al folio 03 y su vuelto cursa Acta De Denuncia rendida por la victima Maria OMAIRA JOSE OSUNA GONZALEZ quien manifestó como se suscitaron los hechos de fecha 22/11/2012. Al folio 05 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Mariño, de fecha 22/11/2012, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como aprehenden al imputado de autos. Al folio 07, cursa acta de imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y en contra del imputado. Al folio 09 cursa acta de inspección ocular efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del municipio Mariño. Al folio 10 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 12 cursa memorando SIIPOL- SAIME donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Es decir, que estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y cursa a las actuaciones elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe al ciudadano EDGAR JOSE ALFONZO en los hechos imputados por el Ministerio Público, haciendo procedente en el caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos en particular, acordar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE DIAS, por ante la Comandancia policial del municipio Mariño. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y se niega la solicitud de la defensa de Libertad Sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDGAR JOSE ALFONZO, venezolano, natural de Río Caribe, de 29 años de edad, nacido en fecha: 18/12/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.851, profesión u oficio: obrero, hijo de los Jesús Millán y Carmen Alfonzo, residenciado en el sector pueblo viejo de Irapa, casa sin número, cerca de la barrillera el Tabano, municipio Mariño, Estado Sucre Consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE DIAS, por ante la Comandancia policial del municipio Mariño, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de OMAIRA JOSE OSUNA GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio a la Comandancia policial del municipio Mariño informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor o un solo efecto. Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA