REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2012-008314
ASUNTO : RP11-P-2012-008314
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIAD CAUTELAR
Celebrado como ha sido el día de hoy, 23 de Noviembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-008314, seguida a los Imputados: NELSON GREGORIO GARCIA BRITO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez; los imputados de autos, a quienes se le pregunto si tienen Abogado que lo asista, manifestando los mismos NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal N 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración de los ciudadanos NELSON GREGORIO GARCIA BRITO, conforme a lo establecido en los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito una vez oídos los mismos, se me permita preguntar y repreguntarlos, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo llamarse y ser NELSON GREGORIO GARCIA BRITO, Venezolana, natural del Puerto Santo Municipio Arismendi, nacido en fecha 29-12-1.974, titular de Cédula de Identidad Nº 13.294.664, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Isidro García y Elena Brito y domiciliado en: Calle Principal del Morro de Puerto Santo, por la entrada de los Cocos, al lado de la parada de río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “ esa droga era para mi consumo, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En uso de las atribuciones que me Confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto al ciudadano: NELSON GREGORIO GARCIA BRITO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo”
DE LA DEFENSA
Oido lo manifestado por mi representado, no me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal y solicito se le ordene la practica del examen toxicológico y psicológico a los fines de demostrar que se trata de un consumidor de estupefacientes, a los fines de una aplicaciones de medidas de seguridad, es importante destacar que no presenta antecedentes policíales, finalmente solicito copias de las actuaciones y del acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 22-11-2012, como se evidencia de: Acta Policial de fecha 22-11-2012, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N 07, Destacamento 78, Tercera Compañía Guiria, en la cual se deja constancia que: “realizando labores de patrullaje por el barrio Kilombo de Guiria avistaron a un ciudadano que vestía franela azul y pantalón corto, quien al ver la comisión tiro al suelo tres objetos de regular tamaño, procediendo a detenerlo y solicitando la colaboración de dos ciudadanos para realizarle un chequeo corporal en el cual no se le encontró nada pero al revisar alrededor del detenido encontramos tres envoltorios de tamaño regular, envueltos en material sintético de color azul, y amarrados con hilo de pabilo color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Posteriormente se realizo el pesaje de la droga arrojando un peso bruto de 4 gramos. Así mismo se realizo llamada al sipol donde informaron que el ciudadano se encontraba sin novedad. Acta de aseguramiento y pesaje cursante al folio 06, de fecha 22-11-2012, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N 07, Destacamento 78, Tercera Compañía Guiria. Acta de entrevista, de fecha 22-11-2012, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N 07, Destacamento 78, Tercera Compañía Guiria, rendida por el ciudadano Eldruis Federico Figuera Manay, quien funge como testigo presencial. Acta de entrevista, de fecha 22-11-2012, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N 07, Destacamento 78, Tercera Compañía Guiria, rendida por el ciudadano Calzadilla Pablo José, quien funge como testigo presencial. Registro de cadena de custodia, de fecha 22-11-2012, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N 07, Destacamento 78, Tercera Compañía Guiria, cursante al folio 12. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, de fecha 22-11-2012, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y de las diligencias practicadas. Memorando N 9700-184 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, de fecha 23-11-2012, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: NELSON GREGORIO GARCIA BRITO, Venezolana, natural del Puerto Santo Municipio Arismendi, nacido en fecha 29-12-1.974, titular de Cédula de Identidad Nº 13.294.664, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Isidro García y Elena Brito y domiciliado en: Calle Principal del Morro de Puerto Santo, por la entrada de los Cocos, al lado de la parada de río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se insta al representante del ministerio público a realizar los trámites pertinentes a la realización de las evaluaciones psicológicas y sociales. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de drogas. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese a nivel del sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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