REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007727
ASUNTO: RP11-P-2012-007727



SENTENCIA INTERLOCUTORIA



Celebrada como ha sido el día 12 de noviembre de 2012, la AUDIENCIA DE IMPOSICIÒN DE ORDEN DE APREHESIÒN y oír al ciudadano JAVIER JOSE GARCIA SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIDY MARWY RAMIREZ UBAN.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito a este digno Tribunal se ratifique la: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIDY MARWY RAMIREZ UBAN, por los hechos ocurridos en fecha 03/01/2012, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; hago entrega en este acto las actuaciones originales de 35 folios útiles de la presente causa. Y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.


DEL IMPUTADO


Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JAVIER JOSE GARCIA SUNIAGA, Venezolano, De 20 Años De Edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo De Luís Beltrán García Suniaga Y Marisol Suniaga Rausseo, Natural de Carúpano, Nacido En Fecha 08-06-1992, Titular De La Cedula De 21.287.376, residenciado en el Caserío Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi Del Estado Sucre; quien manifestó: yo no mate a nadie. Es todo.



DE LA DEFENSA

solicito muy respetuosamente a este tribunal, decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del COPP, ello en razón de que mi representado a manifestado ser inocente de los hechos que se le culpan, aunado que posee una buena conducta predelictual y es una persona de bajo recursos económico, por lo cual el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, no puede ser demostrado de igual forma de las actas que conforman el presente asunto, no existen suficientes elementos de convicción que lo acreditan responsable de tal delito, solicitando copias de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL



“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio, quien solicita se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JAVIER JOSE GARCIA SUNIAGA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de JAVIER HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIDY MARWY RAMIREZ UBAN, por los hechos ocurridos en fecha 03/01/2012, así mismo, lo manifestado por el Defensor Público, quien solicita se decrete la Libertad Plena y Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, igual forma considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano JAVIER JOSE GARCIA SUNIAGA, en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Trascripción de novedad, de fecha 03-01-2012. 2. Acta de Entrevista, de fecha 04-01-2012, rendida por el ciudadano Francisco Javier Medina Guilarte 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-01-2012 4.- Acta de Inspección Técnica, Nº 0001, de fecha 03-01-2012. 5.- Experticia de Reconocimiento Nº 01, de fecha 04-01-2012. 6.- Autopsia N 002, de fecha 04-01-2012. 7.- Acta de investigación Penal, de fecha 03-01-2012. 8.- Acta de Inspección Técnica, N° 1711, de fecha 03-01-2012. 9.- Acta de Defunción N 004, de fecha 04-01-2012. 10.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Marisol Suniaga Rausseo, Francisco Javier Medina Guilarte, de fecha 04-01-2012. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente, ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Y en consecuencia se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar, de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE RATIFICA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JAVIER JOSE GARCIA SUNIAGA, Venezolano, De 20 Años De Edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo De Luís Beltrán García Suniaga Y Marisol Suniaga Rausseo, Natural de Carúpano, Nacido En Fecha 08-06-1992, Titular De La Cedula De 21.287.376, residenciado en el Caserío Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi Del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIDY MARWY RAMIREZ UBAN todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al director del Internado de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA