REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO


Carúpano, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003135
ASUNTO: RP11-P-2012-003135


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido el día 14 de Noviembre de 2012, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JESUS MANUEL YAÑEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 En Su Primer Supuesto Del Código Penal Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública Abg. Rosa Moya en sustitución de la Abg. Rosa Moya y el imputado JESUS MANUEL YAÑEZ CEDEÑO.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, imputado JESUS MANUEL YAÑEZ CEDEÑO, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 En Su Primer Supuesto Del Código Penal Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos imputado JESUS MANUEL YAÑEZ CEDEÑO razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, se decrete como penas accesorias del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 En Su Primer Supuesto Del Código Penal Venezolano.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JESUS MANUEL YAÑEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.626.775, de oficio Estudiante y Agricultor, nacido el 07-11-1992, hijo de Zoraida Cedeño y Jesús Yañez y domiciliado en: Calle Principal de Rio Santiago Municipio Arismendis, del Estado Sucre, quien expone: “Admito los Hecho y solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA


Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en los hechos que les imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JESUS MANUEL YAÑEZ CEDEÑO, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 En Su Primer Supuesto Del Código Penal Venezolano, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa. Así se decide.


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano JESUS MANUEL YAÑEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.626.775, de oficio Estudiante y Agricultor, nacido el 07-11-1992, hijo de Zoraida Cedeño y Jesús Yañez y domiciliado en: Calle Principal de Rió Santiago Municipio Arismendis, del Estado Sucre, quien expone: “Admito los Hecho y solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, por cuanto el mismo decidió asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusan la representación fiscal; pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el imputado ya identificado JESUS MANUEL YAÑEZ CEDEÑO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 de la Novisima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano JESUS MANUEL YAÑEZ CEDEÑO, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 En Su Primer Supuesto Del Código Penal Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 En Su Primer Supuesto Del Código Penal Venezolano, contempla una pena comprendida entre SIETE (07) A DIEZ (10) AÑOS de prisión. Siendo La Pena Media OCHO (8) AÑOS Y SEIS (06) MESES Ahora bien, por cuanto, el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara un tercio de la pena a imponerse, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando así una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JESUS MANUEL YAÑEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.626.775, de oficio Estudiante y Agricultor, nacido el 07-11-1992, hijo de Zoraida Cedeño y Jesús Yañez y domiciliado en: Calle Principal de Rio Santiago Municipio Arismendis, del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 En Su Primer Supuesto Del Código Penal Venezolano; más las accesoria de Ley, contenidas en el articulo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Mantener la Medida de Privación de Libertad; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de traslado junto con Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. LAIMALIA MOYA