REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL
DEL EDO. SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008139
ASUNTO: RP11-P-2012-008139
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día de hoy, 12 de Noviembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº: RP11-P-2012-008139, seguido en contra del imputado. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado YOEL JESUS BATISTA RAMIREZ. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado de confianza al Abg. Gustavo Bermúdez, para que lo asista en el presente acto, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “Yo Gustavo Bermúdez, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad N° 3.423.870, inscrito en el IPSA bajo el Nª 61.154, y con domicilio procesal en Edf. Carbobo, piso 2, oficina 2-2-B Av. Carabobo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acepto el cargo recaído en mi persona por el ciudadano YOEL JESUS BATISTA RAMIREZ y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al caso” es todo. Seguidamente es impuesto de las actuaciones.
Del Fiscal Del Ministerio Público
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado YOEL JESUS BATISTA RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodrigo Daly Pacheco (occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículos 420 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lux Mariana Valdez y OMISSIS. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 11/11/2012, donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado YOEL JESUS BATISTA RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que el imputado YOEL JESUS BATISTA RAMIREZ, es autor de dicho delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: YOEL JESUS BATISTA RAMIREZ, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, de 25 años de edad, nacido en fecha: 26/08/1987, de profesión u oficio operador de equipo liviano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.099.258, hijo de: Ignacio Batista y Mirian Ramírez, Sector El Hoyo, Calle blanca, casa sin numero, cerca de la Escuela Básica El Hoyo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Quien expone: yo fui a llevar a un amigo mío a la salina y estuvimos conversando un rato, y cuando veníamos en la vía de la salina y fui a estacionar el camión en un plano que hay ahí en el balneario y cuando fui a cruzar para estacionarme sentí el impacto, iban tres personas en una moto y cuando me baje a ver para auxiliar venia un gentío y un poco de moto hacia mi y me tuve que ir a mi casa porque a esa hora para donde iba a ir, y el otro día mi hermano me acompaño tempranito a presentarme a transito y ahí me dejaron preso. Es todo.
DE LA DEFENSA
Oído lo planteado por la representación Fiscal en cuanto al hecho ocurrido el dia 11-11-2012, lo manifestado por el imputado mi representado YOEL JESUS BATISTA RAMIREZ, le manifiesto a este tribunal que me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal y solicito copia simple de la presente acta. es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodrigo Daly Pacheco (occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículos 420 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lux Mariana Valdez y OMISSIS, el cual no se encuentra prescrito por cuanto los mismos sucedieron en fecha 11/11/2012, tal como se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 11/11/2012, inserta al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al departamento de investigación técnica de accidentes de transito, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO suscrita por el funcionario Robert Portuguez cursante al los folios 05 y 06. CROQUIS DEL SINIESTRO VIAL, de fecha 11/11/2012, inserto al folio 07; Registro de recepción y entrega de vehiculo, N° 107-12, estacionamiento Framil Guiria Estado Sucre, L FOLIO 11 Y 12. Copia de Registro de Vehiculo, cursante al folio 13. Memorandum, n° 9700-184-392, de fecha 11-11-2012 donde se deja constancia que el imputado Yoel Jesús Batista Ramirez, No presenta registros policiales, al folio 18. Orden de Avaluo, cursante al folio 19 y 20. Certificado de defunción EV-14, cursante al folio 21. Así las cosas configurados como están los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3º es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia por lo que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP del Código Adjetivo Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de YOEL JESUS BATISTA RAMIREZ, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, de 25 años de edad, nacido en fecha: 26/08/1987, de profesión u oficio operador de equipo liviano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.099.258, hijo de: Ignacio Batista y Mirian Ramírez, Sector El Hoyo, Calle blanca, casa sin numero, cerca de la Escuela Básica El Hoyo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodrigo Daly Pacheco (occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículos 420 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lux Mariana Valdez y OMISSIS. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia Líbrese Boleta de libertad junto con oficio a la Dirección de Transito Terrestre de la ciudad de Guiria, regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto de Control
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA RASSE
|