REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008138
ASUNTO: RP11-P-2012-008138


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrado como ha sido el día 06 de Noviembre de 2012, la Audiencia De Presentación De Imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano: Rodolfo José Malave Mundarain, a tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raul Paredes, el imputado (previo traslado de la Comandancia de la Policía) a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la Abg. Amagil Colon, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.


DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en éste acto al imputado RODOLFO JOSE MALAVE MUNDARAIN, identificado en acta, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Maura Del Jesús Medina Medina, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/11/2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal se decrete la Medida de Privación de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 orinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Maura Del Jesús Medina Medina, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, presente en esta Sala como autor del hecho punible señalado. Existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, 3° y el parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que es probable que el imputado obstaculice la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia. Solicito se continué el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Solicito se decrete la Flagrancia. Solicito Copias Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse RODOLFO JOSE MALAVE MUNDARAIN, venezolano, natural de El Pilar Municipio Benitez Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 20/03/1975 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.528, profesión u oficio: agricultor, hijo de los ciudadanos Andres Malave y Yumelis Mundarain, residenciado en: Rio del pilar, calle la pica, casa sin numero cerca la bodega de la Señora Maria, El Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA



Esta defensa en nombre y representación del ciudadano RODOLFO JOSE MALAVE MUNDARAIN, a quien le imputan el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Maura Medina Medina, siendo esta la oportunidad procesal para ejerce la defensa lo hace en los siguientes términos, si bien es cierto que estamos en un delito que amerita pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito tal como lo señala el art. 250 en su ordinal 1º no esta acreditado los supuestos establecidos en el art, 251 ejusdem en su ordinal 3º ya que no esta acreditado el peligro de fuga, específicamente invoco el ordinal 1º del art. 251, el ordinal 4º y el 5º, de igual manera no esta acreditado el art. 252 referido al peligro de obstaculización de la justicia por cuanto el tribunal puede constatar que mi representado carece de los recurso económicos a los fines de comprar testigos, así como la posible salida del país, por ello solicito una medida menos gravosa es decir una cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de fianza de la contenida en el artículo 256 numeral 8 del COPP, ya que no existen elementos de convicción que lo acrediten responsable de dicho delito, por cuanto no existe en la causa examen medico forense ni constancia medica que avalen las lesiones sufridas por la victima y solicito copias simples es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete la Medida de Privación de Libertad, en contra del referido ciudadano y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo con el articulo 80 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/11/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: RODOLFO JOSE MALAVE MUNDARAIN, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: al folio 06 y su vuelto, Acta De Denuncia, DE FECHA 10/11/2012, rendida por la ciudadana Maura del Jesús Medina Medina, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, y en la que expone: “ el día de hoy 10/11/2012, siendo aproximadamente las 7.10 am, me encontraba dentro de la casa en compañía de mis hijas de 13 y 02 años cuando de repente llego el señor Rodolfo Malave a mi casa con una botella de ron en la mano izquierda y en la derecha traía un machete, mi hija de 13 años comenzó a llorar en ese momento le dije al señor Rodolfo que se fuera de mi casa y lo hizo, en eso fue cuando me lanzo unos machetazos, gracias a Dios que en ese momento venia pasando mi hermano de nombre Andrés Malave y al ver lo que estaba sucediendo se atravesó e impidió que me pegara el machete con mayor fuerza, pero aun así me corto en la cara y el hombro, luego mi hermano se los llevo y yo desesperada Salí corriendo porque estaba asustada y estaba botando mucha sangre, después tome un vehiculo de pasajeros me dirigí hasta el hospital para que me atendieran, luego de allí me dirigí a la policía para poner la denuncia; al folio 09 y vto, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 10/11/2012, rendida por el ciudadano Andrés Manuel Malave Mundarain, en la que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; al folio 10 y vto, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 10/11/2012, rendida por la adolescente Alexandra Del Carmen Medina Medina, en la que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; cursa al folio 11 y su vuelto Acta Policial, de fecha 10/11/2012, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos así como de la detención del imputado de autos; Al folio 14 Constancia Médica de la victima Maura Del Jesús Medina Medina, emitida por el Hospital de la localidad, en el cual se deja constancia del estado físico de la victima en la presente causa; al folio 15 y vto corre inserto, Croquis de Inspección Ocular, levantada en el lugar de los hechos; al folio 16 y vto corre inserto, Inspección Ocular, levantada en el lugar de los hechos; Al folio 18 corre inserto Memorando Nº 9700-226-1298, suscrito por funcionarios adscritos al CICP en el que se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado, Es decir, que estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y cursa a las actuaciones elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe al ciudadano RODOLFO JOSE MALAVE MUNDARAIN en los hechos imputados por el Ministerio Público, haciendo procedente en el caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos en particular, acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fianza de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido a los imputados. Decretando sin lugar la solicitud de Medida Judicial Privativa de libertad planteada por la representaron fiscal, se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal, se acuerdan las copias solicitadas Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado RODOLFO JOSE MALAVE MUNDARAIN, venezolano, natural de El Pilar Municipio Benitez Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 20/03/1975 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.528, profesión u oficio: agricultor, hijo de los ciudadanos Andres Malave y Yumelis Mundarain, residenciado en: Rio del pilar, calle la pica, casa sin numero cerca la bodega de la Señora Maria, El Pilar Municipio Benitez Estado Sucre, consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Maura Medina Medina. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta privativa de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, sitio donde quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la Caución Económica acordada en sala. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor o un solo efecto. Es todo. Cúmplase.-
Juez Quinto de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez


Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada