REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008130
ASUNTO: RP11-P-2012-008130
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MADIDA CAUTELAR
Celebrado como ha sido el día Doce (12) de Noviembre de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: REIMUNDO JOSE MORENO RAMOS, presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CANDY AYARI LOPEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercer del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado, Reimundo José Moreno Ramos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia el Defensor Público Penal, Abg. Amagil, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presento en este acto al ciudadano: REIMUNDO JOSE MORENO RAMOS en virtud de que el Ministerio Público considera que se encuentra incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CANDY AYARI LOPEZ, y solicito ratifique las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de denuncia realizada a la Víctima la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos acontecidos en fecha 11-11-2.012, en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por este Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito REIMUNDO JOSE MORENO RAMOS, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, 32 años de edad, nacido el 06-08-1.980, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.788.916, profesión u oficio: albañil, hijo de Juan Crespo y Auristela Moreno, estado Civil: soltero, residenciado en las Calle las Delicias, casa numero 11, cerca de la Funeraria el Angel, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: lo que paso no fue tanto por celos sino por chismes el chamo le llevaba chismes a ella de mi y a mi de ella yo no la empuje porque quería solo lo hice porque ella me empujo y yo la empuje a ella solo para que el chamo que estaba allí no le diera. Ella tiene casi tres meses viviendo en la casa y yo nunca me he metido con ella. Ella se esta quedando en mi casa porque tenia problemas en su casa con su familia. Yo lo acepte así y la he ayudado en lo que he podido. A mi si me gusta la muchacha pero yo no he hecho nada. Y ella si me dio motivos a mí para yo pensar que si le gusto. Es Todo”.
DE LA DEFENSA
“La defensa no hace oposición a la solicitud presentada por el ministerio publico en cuanto a la medida cautelar sustitutiva y en todo caso que las presentaciones que tenga el tribunal a bien a imponer sean por la comandancia de policías de Yaguaraparo Municipio Cajigal del estado Sucre en virtud de ser la residencia de mi defendido, es todo y se me expidan copias simples de la presente acta y de las actas que conforman el presente asunto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, lo declarado, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, Abg. Amagil Colon; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CANDY AYARI LOPEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 11-11-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano REIMUNDO JOSE MORENO RAMOS, es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene su domicilio estable en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial que Rige la Materia del artículo 87 de la Ley Especial y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado REIMUNDO JOSE MORENO RAMOS, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, 32 años de edad, nacido el 06-08-1.980, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.788.916, profesión u oficio: albañil, hijo de Juan Crespo y Auristela Moreno, estado Civil: soltero, residenciado en las Calle las Delicias, casa numero 11, cerca de la Funeraria el Ángel, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CANDY AYARI LOPEZ, consistente en un Régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Por ante la comandancia de policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal, del estado Sucre, Extensión Carúpano. Así mismo, se Acuerda: Ratificar las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Y se le prohíbe amenazar verbal, física, psicológica y sexualmente a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con la ley que rige la materia. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Esta Ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda Librar oficio a la comandancia de policías del Municipio Cajigal, indicando del régimen de presentaciones impuesta al ciudadano REIMUNDO JOSE MORENO RAMOS. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA
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