REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008140
ASUNTO: RP11-P-2012-008140


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrado como ha sido el día 12 de Noviembre del año 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JHOAN LUIS BELLO GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, el imputado JHOAN LUIS BELLO GARCIA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al ciudadano JHOAN LUIS BELLO GARCIA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-11-2012 solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, JHOAN LUIS BELLO GARCIA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se practique examen toxicológico al imputado y por ultimo solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido el Juez instruye al detenido y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le impone del derecho que tiene a declarar si así lo estima pertinente explicando que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse JHOAN LUIS BELLO GARCIA, Venezolano, natural Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 04-01-1990, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 20.374.651, hijo de: Fermín Bello y Ines García, residenciado en: Urbanización Canchunchú viejo, casa N° 01, Calle Gran Mariscal, cerca de la redoma Linea Taxi Horizonte Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ yo estaba en una fiesta por los chinos, a cinco casas de ahí salía llevar a un amigo que me dijeron que lo llevara a su casa, cuando voy para arriba, vía al estadio porque el vive para la vega, llegan los policías y nos dan voz de alto, nos acostaron en la calle y nos revisaron, cuando nos revisaron sacaron una cajita de fósforo al otro chamo que yo iba a llevar a su casa, cuando consiguen esa cajita de fósforo le dan un cachazo y después llega el y con la moto rompe unos plásticos de la moto, nos montan pa la patrulla y nos llevaron pal comando, después un policía me estaba diciendo para que le echara la culpa a el y me soltaban a mi y yo le dije que no y en eso nos ponen a firmar unos papeles y nos meten para dentro, después el lunes nos llaman para fuera y a los dos y después lo llaman a el aparte y se fue en la mañana y en la tarde lo soltaron, si el se cayó yo solicito que lo llamen a el, porque cuando uno se cae no nada mas d se da en a cabeza también debe tener raspónes y además se va a caer el y yo no voy a tener nada si andábamos los en la moto, el teléfono si es mío pero ese chip no, ese chip lo pedí prestado para mandarle mensaje a mi novia. Pregunta el fiscal, puede decir a quien le pertenece el Chip ese teléfono? De pedro. Cual es su numero de teléfono? mi teléfono 0416-5823701. Pregunta la defensa: a quien le encontraron la cajita de fósforo? A Álvarez. Quien le encuentra la cajita a el? Los policías. Es todo.

DE LA DEFENSA


Oído lo manifestado por mi defendido y lo solicitado por el Fiscal de drogas, solicito la libertad sin restricciones y en caso de negarla solicito una medida sustitutiva de libertad consistente en medidas de presentación por cuanto mi defendido no presenta registros policiales, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia de drogas, Abg. Simón Márquez, en contra del ciudadano JHOAN LUIS BELLO GARCIA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, igualmente oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Publica y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 31-07-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo cual se evidencia de: Acta Procedimiento, suscrita por el Oficial Tomas Caraballo, donde se deja constancia de las características de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de entrevista suscritas por el ciudadano Ernesto José Álvarez, donde se deja constancia de la declaración realizada por el mismo, cursante al folio 04 y su vto. Acta de aseguramiento, suscrito por el oficial Tomas Caraballo, donde se deja constancia que al realizarse el pesaje en el CICPC sub-delegación Carúpano arrojo un peso bruto de tres (03) gramos y ochocientos (800) miligramos de Marihuana y ochocientos (800) miligramos de Cocaína, cursante al folio 08. Registro de cadena de Custodia de las evidencias físicas, incautadas en el procedimiento. Cursante a los folios 09 y su vto y 10 y su vto. Planilla de Vehículo recuperado Moto, al folio 11. Acta de Investigación penal, de fecha 12-11-2012, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar a través del sistema SIIPOL, los posibles antecedentes policiales del imputado de autos y se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales cursante al folio 12 y su vuelto y 13 Memorando Nº 9700-226-1301, de fecha 11-12-2012, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales cursante al folio 15. Reconocimiento N° 514 cursante al folio 16. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial por el lapso de seis (06) meses. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide. Se insta al Ministerio público a que provea sobre la práctica del examen toxicológico.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JHOAN LUIS BELLO GARCIA, Venezolano, natural Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 04-01-1990, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 20.374.651, hijo de: Fermín Bello y Ines García, residenciado en: Urbanización Canchunchú viejo, casa N° 01, Calle Gran Mariscal, cerca de la redoma Linea Taxi Horizonte Municipio Bermúdez del Estado Sucre, incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en una en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Asimismo se insta al ministerio Pública practique el examen toxicológico. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA