REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008137
ASUNTO: RP11-P-2012-008137
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día 12 de Noviembre del 2012, la Audiencia de presentación del imputado YOENNY GABRIEL MARCANO MARCANO. Se verifica la presencia de las partes donde se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y el imputado YOENNY GABRIEL MARCANO MARCANO. Seguidamente se le pregunta al imputado si tiene defensor de confianza que lo asista, quien responde No, acto seguido se hace pasar a la sala a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón a quien se le impone de las actuaciones y acepta el cargo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de las actas que conforman el presente asunto solicito respetuosamente a este tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano YOENNY GABRIEL MARCANO MARCANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que practicar; es todo”. Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este quien dijo llamarse y ser YOENNY GABRIEL MARCANO MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, fecha de nacimiento 02-05-1983, titular de la cedula de identidad N° V:- 18.213.976, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Vicente Armando Rosales y Flor María Marcano, residenciado en Playa Grande, vivienda rural, calle 1 casa s/n, Bodega Los Hermanos, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: “Me acojo el precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA
Esta defensa en nombre del ciudadano YOENNY GABRIEL MARCANO MARCANO, solicita libertad sin restricciones para el justiciable por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable no se subsume en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el Porte Ilícito de arma de fuego, de lo expuesto esta defensa solicita libertad sin restricciones y en el supuesto negado que este Tribunal no este De acuerdo con lo solicitado por esta defensa , solicito Medida cautelar , es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado YOENNY GABRIEL MARCANO MARCANO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, la exposición de la Defensa, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Revisadas las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal, en primer lugar, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho punible que ha sido calificado por el Ministerio Público como, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 10-11-2012. Asimismo, estima quien decide, que de las actuaciones emanan elementos de convicción suficientes, que apuntan hacia el ciudadano YOENNY GABRIEL MARCANO MARCANO, como el autor del delito imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se desprende de las actas procesales que acompañan la solicitud Fiscal, como son: Acta de procedimiento de fecha 10-11-2012, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, cursante al folio 03 y su vto. Informe Medico de fecha 10-11-2012 realizado al ciudadano Igmer Goceles, al folio 5. Informe Medico de fecha 10-11-2012 realizado al ciudadano Yoenny Marcano, al folio 9. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2012, cursante al folio 10 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Acta de Inspección Nº 1971, de fecha 11-11-2012, cursante al folio 11 donde se deja constancia de las características físicas del sitio del suceso. Memorando 9700-226-1300, de fecha 11-11-2012 donde se evidencia que el ciudadano imputado NO presenta registro policial, cursante al folio 12. Ahora bien, considera quien decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos en el presente caso, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; por cuanto, se trata de un delito que no tiene una pena elevada, aunado al hecho que el imputado posee buena conducta predelictual, por lo que es perfectamente viable la imposición de una Medida Cautelar, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación periódica cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo se califica la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que existen aun diligencias por realizar; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano YOENNY GABRIEL MARCANO MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, fecha de nacimiento 02-05-1983, titular de la cedula de identidad Nº V:- 18.213.976, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Vicente Armando Rosales y Flor María Marcano, residenciado en Playa Grande, vivienda rural, calle 1 casa s/n, Bodega Los Hermanos, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, junto con boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Están las partes presentes notificadas de la decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA LA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA
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